Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

contenido esencial

Sublema de contenido
Adm. y Const. Conjunto de facultades o potestades inherentes a un derecho que no pueden ser desconocidas o restringidas por ninguna norma, incluida la ley.
«Solo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelaran de acuerdo con lo previsto en el art. 166.1.a) » (CE, art. 53.1). Según la STC 11/1981 (que han seguido otras muchas como SSTC 13/1984, 196/1987, 71/1994, 161/1997, etc.), para definir el contenido esencial pueden seguirse «dos caminos»: «El primero es tratar de acudir a lo que se suele llamar naturaleza jurídica o modo de concebir o de configurar cada derecho. Según esta idea hay que tratar de establecer una relación entre el lenguaje que utilizan las disposiciones normativas y lo que algunos autores han llamado el metalenguaje o ideas generalizadas y convicciones generalmente admitidas entre los juristas, los jueces y en general los especialistas en derecho. Constituyen el contenido esencial de un derecho aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como perteneciente al tipo de escrito y sin los cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a ser comprendido en otro, desnaturalizándose, por decirlo así. Todo ello referido al momento histórico de que en cada caso concreto se trata y a las condiciones inherentes a las sociedades democráticas, cuando se trate de derechos constitucionales. El segundo camino para definir el contenido esencial de un derecho consiste en tratar de buscar lo que una importante tradición ha llamado los intereses jurídicamente protegidos como núcleo y médula de los derechos subjetivos. Se puede entonces hablar de una esencialidad del contenido del derecho para hacer referencia a aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo se rebasa o se reconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. Los dos caminos propuestos para tratar de definir lo que puede entenderse por contenido esencial de un derecho subjetivo no son alternativos ni menos todavía asimétricos sino que, por el contrario, se pueden considerar como complementarios, de modo que, al enfrentarse con la determinación del contenido esencial de cada concreto derecho, pueden ser conjuntamente utilizadas, para contrastar los resultados a que por una u otra vía puede llegarse».