Diccionario panhispánico del español jurídico

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consejo presbiteral

Can. Grupo de sacerdotes que debe constituirse en cada diócesis y que es «como el senado del Obispo, en representación del presbiterio» y «cuya misión es ayudar al Obispo en el gobierno de la diócesis conforme a la norma del derecho, para proveer lo más posible al bien pastoral de la porción del pueblo de Dios que se le ha encomendado» (Codex Iuris Canonici, canon 495 § 1).
Debe tener sus propios estatutos, aprobados por el obispo diocesano, teniendo en cuenta las normas que haya dado la Conferencia Episcopal (c. 496). La designación de los miembros del consejo presbiteral se prevé en el c. 497: «1. la mitad aproximada de ellos deben ser elegidos libremente por los mismos sacerdotes, de acuerdo con la norma de los cánones que siguen y de los estatutos; 2. algunos sacerdotes, conforme a la norma de los estatutos, deben ser miembros natos, es decir, que pertenecen al consejo en virtud del oficio que tienen encomendado; 3. tiene el Obispo facultad para nombrar libremente otros miembros». El c. 498 dice: «§ 1. Para la constitución del consejo presbiteral tienen derecho de elección tanto activo como pasivo: 1. todos los sacerdotes seculares incardinados en la diócesis; 2. aquellos sacerdotes seculares no incardinados en la diócesis, así como los sacerdotes miembros de un instituto religioso o de una sociedad de vida apostólica, que residan en la diócesis y ejerzan algún oficio en bien de la misma. § 2. Cuando así lo determinen los estatutos, este mismo derecho de elección puede otorgarse a otros sacerdotes que tengan su domicilio o cuasidomicilio en la diócesis». El consejo presbiteral tiene solo voto consultivo; el obispo diocesano debe oírlo en los asuntos de mayor importancia, pero necesita de su consentimiento únicamente en los casos determinados expresamente por el derecho (c. 500 § 2).