Diccionario panhispánico del español jurídico

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confirmación de actos jurídicos

Sublema de confirmación
Can. Acto administrativo de control de una autoridad superior respecto de los actos de inferiores, que se establece como requisito de validez del acto principal.
La confirmación presupone un acto anterior válido (una elección, un indulto, un decreto), que por prescripción del derecho no puede alcanzar su eficacia hasta que se emita el acto de confirmación. La importancia del acto de confirmación se pone de manifiesto en las prescripciones del Codex Iuris Canonici, c. 179: «§ 1. Si la elección necesita ser confirmada, el elegido ha de pedir la confirmación de la autoridad competente, por sí, o por otro, en el plazo de ocho días útiles a partir del día de la aceptación de la elección; en otro caso, queda privado de todo derecho, a no ser que pruebe que por justo impedimento no le fue posible pedir la confirmación. § 2. La autoridad competente, si halla idóneo al elegido conforme a la norma del c. 149 § 1, y la elección se hizo según derecho, no puede denegar la confirmación. § 3. La confirmación debe darse por escrito. § 4. Antes de que le sea notificada la confirmación, no puede el elegido inmiscuirse en la administración del oficio, ni en lo espiritual ni en lo temporal, y los actos eventualmente puestos por él son nulos. § 5. El elegido adquiere el oficio de pleno derecho una vez notificada la confirmación, a no ser que el derecho establezca otra cosa».

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