El principio, procedente del derecho comunitario europeo, ha sido recogido en nuestra legislación en el
artículo 3.1 de la LRJSP . «
Son elementos claves de la estructura del principio de confianza legítima los siguientes: 1.º tiene que producirse la frustración de una expectativa derivada de una situación de confianza creada por la conducta o el comportamiento de los poderes públicos. Este comportamiento puede expresarse de muchas maneras: a través de normas o de actos, promesas, informaciones, contratos o planes administrativos de cualquier clase. 2.º el ciudadano tiene que manifestar de alguna manera que ha confiado en la situación establecida. No basta con afirmar que de lo actuado por los poderes públicos pudo derivarse la convicción en la estabilidad de la situación, sino que el ciudadano tiene que haber actuado en el sentido al que lógicamente le inclinaba la confianza obtenida. Es preciso invertir en la confianza provocada, lo que se notará preferentemente si se han producido actos o manifestaciones expresas que lo confirmen. 3.º la confianza merecedora de protección tiene que delimitarse considerando, por una parte, las circunstancias de quien reclama, pero por otra, los intereses públicos. Y 4.º la protección consistirá habitualmente en el mantenimiento del , pero también puede protegerse mediante la adopción de medidas transitorias de adaptación o compensatorias» (
S. Muñoz Machado: Tratado, IV, pág. 189).