Diccionario panhispánico del español jurídico

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confessus pro iudicato habetur

Gral. 'Al confeso se le tiene por juzgado' (Paulo: Digesto 42, 2, 3).
Asume la equiparación, a los efectos de la ejecución de deudores, de los confessi de certa pecunia ('confesos de deber una cantidad determinada') y de los juzgados (iudicati), conforme a una tradición procesal cuyo origen se remonta a la Ley romana de las XII Tablas 3, 1 (siglo v a. C.). La antigua acción de ejecución de sentencia, la legis actio per manus iniectionem, procedía tanto por iudicatum como por confessio in iure, además de por damnatio. De ella parece provenir este principio con tantas referencias en las fuentes: confessus pro iudicato est (Paulo: Digesto 42, 2, 1), confessus pro iudicato habetur (Paulo: Digesto 42, 2, 3), certum confessus pro iudicato erit (Ulpiano: Digesto 42, 2, 6 pr.), confessos in iure pro iudicatis haberi placet (Constitución del emperador Antonino del año 211 recogida en el Código de Justiniano 7, 59, 1), etc. La regla, tras su tránsito por varios textos legales históricos, es recibida en el hoy derogado artículo 1232 del Código Civil donde la confesión hacía prueba contra su autor e imponía la prevalencia de los hechos reconocidos por confesión sobre los demás medios probatorios, aunque la contradijeran, en coherencia con el adagio procesal «a confesión de parte prueba plena», criterio muy atenuado por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2001 (sustituye la prueba de «confesión» por la de «interrogatorio de las partes»). En su artículo 316 dispone: «Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial». En sentido distinto se pronuncia la Ley de Enjuiciamiento Criminal (ajena por completo a esta regla) en su artículo 406 : «La confesión del procesado no dispensará al juez de instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito». La jurisprudencia penal sostiene sobre los efectos perjudiciales de la confesión: «lo esencial según reiteradísima doctrina es que la confesión sea libre y no provocada con medios que atenten a la libertad personal y a la espontaneidad. Si los más elementales principios jurídicos nos dicen que es nula una declaración arrancada por la intimidación, si se rechaza de plano que el inquisitus se convierta en confessus por medios que incluso pudieran ser constitutivos de delito, concluiremos con toda lógica que no solo la confesión antes analizada no reúne garantías sino que es nula de pleno derecho» (STS, 5.ª, n.º 18, 12-XII-1988).

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