CE, art. 16.3. Ley de Libertad Religiosa de 1980, art. 2. La confesionalidad no tiene un contenido uniforme en todos los Estados. Históricamente, la confesionalidad adoptada por Estados que se adhirieron a la reforma protestante dio lugar a Iglesias nacionales, que se integraron como un órgano de la Administración pública del Estado (p. ej., Dinamarca sigue siendo hoy un Estado con una Iglesia nacional). En los Estados de confesionalidad islámica se produce un sistema teocrático (p. ej., República Islámica de Irán). En los Estados de confesionalidad católica, aun habiendo dualismo de poderes (religioso y secular), se da una posición privilegiada de la religión católica. La Declaración
Dignitatis Humanae del Concilio Vaticano II, núm. 6, recuerda la exigencia de que, sea cual sea la posición de un Estado con respecto a una religión determinada, se «
respete a todos los ciudadanos y comunidades religiosas el derecho de libertad en materia religiosa». La Constitución de Cádiz de 1812, en su artículo 12, proclama: «
La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra».