Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

conferencia episcopal

Sublema de conferencia
Can. Institución de carácter permanente formada por la asamblea de los obispos de una nación o territorio determinado, que ejercen unidos algunas funciones pastorales respecto de los fieles de su territorio, para promover conforme a la norma del derecho el mayor bien que la Iglesia proporciona a las personas, sobre todo mediante formas y modos de apostolado convenientemente acomodados a las peculiares circunstancias de tiempo y de lugar.
CIC, c. 447. El ejercicio de la potestad de régimen por parte de las conferencias episcopales está regulado en el Codex Iuris Canonici. A tenor del c. 455 § 1, las conferencias episcopales solamente pueden promulgar decretos generales en las materias prescritas por el derecho común o en las determinadas por delegación de la Santa Sede. «Para la validez de los decretos de los que se trata en el § 1, es necesario que se den en reunión plenaria al menos con dos tercios de los votos de los Prelados que pertenecen a la Conferencia con voto deliberativo, y no obtienen fuerza de obligar hasta que, habiendo sido revisados por la Sede Apostólica, sean legítimamente promulgados» (§ 2). En todo lo demás, permanece íntegra la competencia de cada obispo diocesano (§ 4).