Diccionario panhispánico del español jurídico

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condición objetiva de punibilidad

Sublema de condición
Pen. Condición de carácter objetivo que supone la producción de un hecho incierto y, según algunos, futuro, requerida por la ley en algunos delitos además de la conducta típica y que es independiente de la acción del autor. Por ello no pertenece al tipo de injusto, ya que la conducta es típicamente antijurídica, es decir, prohibida y desvalorada de modo general aunque posteriormente no se cumpla la condición objetiva, que no influye en el desvalor del resultado o en el del hecho. La concurrencia o no de la condición escapa al control del autor, cuya acción no puede influir en que se dé o no; y por eso mismo, a diferencia del resultado típico, la condición objetiva de punibilidad (o, según otra denominación, condición objetiva de penalidad) no tiene que ser abarcada por el dolo ni tampoco deberse a imprudencia del sujeto, ya que es independiente de su acción y de su voluntad, con lo que tampoco ha de haber relación de causalidad ni de imputación objetiva entre la acción y la condición. Por último, tales condiciones tienen el efecto de que, o se cumplen y entonces hay punibilidad por delito consumado, o no se cumplen, en cuyo caso el hecho no es en absoluto punible, sin que se castigue como tentativa.
No hay unanimidad sobre qué elementos objetivos de algunos delitos son una condición objetiva de punibilidad. Está claro que lo es para la autoría subsidiaria del director, editor o impresor en delitos cometidos por medios de comunicación el requisito del artículo 30. 2 y 3 del CP de que el autor real o el inductor no pueda responder o no pueda ser perseguido, porque ello es una condición absolutamente ajena e incontrolable por la conducta del siguiente responsable; y por la misma razón indudablemente eran también condiciones objetivas de punibilidad la muerte de una persona y la no constancia de su autor en el antiguo delito de homicidio en riña tumultuaria del artículo 408 del CP anterior. La reciprocidad de la penalidad en las leyes del país de las personas ofendidas requerida por el artículo 606.2 para los delitos contra jefes de otros Estados y personas internacionalmente protegidas es una condición objetiva de punibilidad si se entiende que basta que tal reciprocidad se dé en el momento del juicio y condena, puesto que ello es incontrolable para el autor, pero es dudoso que lo sea si basta que haya reciprocidad en el momento de la acción del sujeto. Otras pretendidas condiciones son mucho más discutibles. Y contra lo que sostiene un sector finalista subjetivista extremo, no lo es en absoluto el resultado en los tipos resultativos, puesto que sí depende de la conducta del autor y de su dolo o imprudencia. «1. En los delitos que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente. 2. Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden: 1.º Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo. 2.º Los directores de la publicación o programa en que se difunda. 3.º Los directores de la empresa editora, emisora o difusora. 4.º Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora. 3. Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior» (CP, art. 30). «1. El que violare la inmunidad personal del Jefe de otro Estado o de otra persona internacionalmente protegida por un Tratado será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años. 2. Cuando los delitos comprendidos en este artículo y en el anterior no tengan señalada una penalidad recíproca en las leyes del país a que correspondan las personas ofendidas, se impondrá al delincuente la pena que sería propia del delito, con arreglo a las disposiciones de este Código, si la persona ofendida no tuviese el carácter oficial mencionado en el apartado anterior» (CP, art. 606).

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