Diccionario panhispánico del español jurídico

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comunicabilidad de las circunstancias a los participantes o intervinientes

Pen. Posibilidad de que una circunstancia modificativa genérica, atenuante o agravante, concurrente en la conducta del autor se comunique también a la conducta del partícipe, o sea, del inductor o cooperador, en el mismo sentido atenuante o agravante.
Dicha comunicabilidad o no depende de las diversas regulaciones, y la tradicional del CP español, mantenida hasta el artículo 65 del CP actual, consiste en que las circunstancias atenuantes o agravantes objetivas afectan igualmente al partícipe con tal de que las conozca, mientras que las circunstancias subjetivas o personales, tanto si afectan al injusto como a la culpabilidad del hecho del autor, no se aplican al partícipe salvo que concurran también en el mismo. Ello a diferencia de lo que ocurre con los elementos típicos cualificantes o privilegiantes del delito del autor, sea en un subtipo derivado o en un nuevo tipo autónomo, que en virtud de la accesoriedad limitada de la participación son la base también de la responsabilidad del partícipe, tanto si son elementos objetivos como subjetivos del injusto típico (como demuestra la admisión expresa en el apdo. 3 de la participación de extraños en un delito especial), a no ser que se interprete que algún elemento privilegiante descrito en el tipo pertenece a la culpabilidad, que es puramente personal. «1. Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en cualquier causa de naturaleza personal agravarán o atenuarán la responsabilidad solo de aquellos en quienes concurran. 2. Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito. 3. Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate» (CP, art. 65).

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