Diccionario panhispánico del español jurídico

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competencia penal territorial

Pen. Criterios que distribuyen las causas entre los distintos juzgados y tribunales del orden penal en atención al lugar de comisión del hecho.
LECrim, arts. 14, 15, 15 bis y 18. «La doctrina establecida por nuestra jurisprudencia debe ser considerada a la luz de la establecida en la resolución del Pleno no Jurisdiccional de 3 de febrero de 2005, en la que se ha decidido, interpretando razonadamente el silencio legal respecto del lugar en el que se debe considerar cometido el delito, que dicho lugar de comisión debe ser establecido mediante el criterio de la llamada teoría de la ubicuidad. De acuerdo con la premisa básica de esta tesis, el delito se consuma en todos los lugares en los que se ha llevado a cabo la acción o en el lugar en el que se haya producido el resultado. De esta premisa básica se derivan asimismo otras que completan el alcance del criterio que la informa en ciertas formas particulares de delitos. En los delitos de omisión el lugar de comisión se considerará, en principio, aquel en el que el omitente debía haber realizado la acción, salvo casos excepcionales en los que la ley disponga otra cosa por consideraciones especiales» (STS, 2.ª, 23-I-2008, rec. 217/2007).