Diccionario panhispánico del español jurídico

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competencia objetiva por razón de la persona

Civ. y Proc. Norma de atribución de la competencia objetiva, según la cual se determina el órgano judicial competente para conocer de un asunto en primera instancia en razón del cargo público que ostenta la persona demandada; generalmente, la competencia objetiva se atribuye a un órgano de superior categoría del que le correspondería conocer del asunto ordinariamente. En el proceso civil asume la competencia objetiva para conocer, de las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo por ciertos cargos públicos, tanto el Tribunal Supremo como los tribunales superiores de justicia de las comunidades autónomas.
LOPJ, arts. 55 bis , 56 y 73. «La Ley 4/2014, de 11 de julio, complementaria de la Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa por la que se modifica la Ley 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial (en adelante Ley 4/2014, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 12 de julio de 2014, cuya entrada en vigor tuvo lugar el día siguiente al de su publicación), introdujo en la Ley Orgánica del Poder Judicial el artículo 55 bis que atribuye a esta Sala de lo Civil la tramitación y enjuiciamiento de las acciones civiles dirigidas contra la reina consorte o el consorte de la reina, la princesa o príncipe de Asturias y su consorte, así como contra el rey o reina que hubiere abdicado y su consorte […]. En consecuencia, corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo la competencia para conocer de las presentes actuaciones, la cual ni el demandante ni el Ministerio Fiscal han cuestionado» (ATS, 1.ª, 4-II-2015, rec. 2/2014).