Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

competencia legislativa plena

Sublema de competencia2
Parl. Procedimiento legislativo especial en dos fases, en el que solo intervienen la ponencia y la comisión legislativa permanente que corresponda, sin ulterior debate y aprobación en el Pleno.
Conforme al artículo 75.3 de la Constitución Española , este procedimiento no resulta aplicable cuando se trate de una reforma constitucional, cuestiones internacionales, leyes orgánicas, leyes de bases y los presupuestos generales del Estado. Puede llevarse a cabo en una u otra, o en las dos Cámaras del Parlamento español. En el Congreso de los Diputados se presume que todas las iniciativas legislativas constitucionalmente delegables se tramitarán mediante este procedimiento, excluido, en su caso, el debate de totalidad, cuando hubiera enmiendas de totalidad, o la toma en consideración si se trata de proposiciones de ley, y, a salvo siempre, la posible avocación por el Pleno. En el Senado la presunción es a la inversa porque se presume la intervención del Pleno, salvo acuerdo expreso del Pleno, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, un grupo parlamentario o veinticinco senadores, en el plazo de los diez días siguientes a la publicación del texto, sobre la delegación de competencia legislativa plena en la comisión legislativa correspondiente e, igualmente, con posible avocación del Pleno en cualquier momento. CE, art. 75.2 y 3; Reglamento del Congreso de los Diputados, arts. 148 y 149; Reglamento del Senado, arts. 130-132.

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