Diccionario panhispánico del español jurídico

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competencia en el proceso cambiario

Proc. Atribución legítima del conocimiento y resolución sobre las actuaciones que integran el proceso cambiario. En el proceso cambiario es competente el juzgado de primera instancia del domicilio del demandado. No son aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita. En el supuesto de que concurrieran varios deudores cambiarios, podrá optarse por el juzgado del domicilio de cualquiera de ellos, a elección de demandante.
LEC, art. 820. «Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de la consideración de que el art. 820 LEC establece para el juicio cambiario una regla de competencia territorial de carácter imperativo, en la que se determina que será competente para su conocimiento el juez de primera instancia del domicilio del demandado, fuero imperativo que debe ser apreciado de oficio, y que excluye, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita. El apartado segundo del referido art. 820 LEC concreta que si el tenedor del título demandare a varios deudores cuya obligación surge del mismo título, será competente el de cualquiera de ellos, elección que el art. 53 LEC atribuye al demandante» (ATS, 1.ª, 04-II-2015, rec. 179/2014).