Diccionario panhispánico del español jurídico

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comparecencia parlamentaria

Sublema de comparecencia
Const. y Parl. Presencia de una autoridad o de un ciudadano convocado ante un órgano parlamentario, por razones de control político o de información.
Por regla general, la audiencia de miembros del Gobierno o funcionarios y demás autoridades obedece a razones de control político, mientras que la de cualquier ciudadano responde a criterios informativos.El Reglamento del Congreso de los Diputados establece en su artículo 44 que las comisiones pueden recabar la presencia de miembros del Gobierno para que informen sobre los asuntos relacionados con sus respectivos departamentos. La solicitud de comparecencia puede hacerla cualquier diputado o grupo parlamentario. Hay excepciones en el caso de la comparecencia de autoridades, como el fiscal general del Estado, que no pueden estar sujetos al control político, en cuanto que no forman parte del Ejecutivo; o la comparecencia del presidente del Consejo General del Poder Judicial, que siendo la máxima autoridad judicial en su paralela condición de presidente del Tribunal Supremo, no está sujeto a control político alguno, aunque sí, matizadamente, en su condición de presidente del órgano de gobierno de los jueces; por el contrario, sobre cualquier ciudadano pesa la obligación de comparecer, aunque carezca de la condición de autoridad, a requerimiento de las comisiones de investigación, hasta tal punto que el artículo 502 del CP tipifica como delito de desobediencia la no comparecencia ante una comisión de investigación. Las comparecencias de control político pueden llevarse a cabo ante el Pleno o ante una comisión, a petición del órgano parlamentario o a iniciativa del compareciente, y para tratar de una información general o de un asunto determinado. Las comparecencias informativas pueden tener lugar ante ponencias, subcomisiones del Congreso de los Diputados, o comisiones permanentes o de investigación o especiales de cualquiera de las Cámaras. La Constitución Española establece: «1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno. 2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus departamentos» (art. 110); «2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación» (art. 76.2). El Reglamento del Congreso de los Diputados prevé, entre otros preceptos, en el artículo 44 , las comparecencias en comisión, y en los artículos 202 y 203 las comparecencias en Pleno o en comisión. El Reglamento del Senado aborda las comparecencias en los artículos 66 y 182 y 183. La jurisprudencia del TC ha ido delimitando los perfiles de las comparecencias que se consideran elemento esencial en materia de control político, e impulso político y, en cuanto tal, actos esenciales para el ejercicio del cargo representativo y del derecho de representación (STC 127/2002, de 18 de noviembre de 2013).