Las situaciones en que la legalidad habilita la coacción directa pueden ser excepcionales o derivadas de una calamidad pública, alteraciones del orden público u otras semejantes. Por ejemplo,
art. 21.1.m LRBRL, que se refiere a la adopción de medidas en supuestos de catástrofe o infortunio o grave riesgo de los mismos. Las requisas civiles a que alude el
art. 120 LEF; las intervenciones de las autoridades sanitarias previstas en el artículo 26 de la
LGS de 25 de abril de 1986; las alteraciones de orden público, contempladas en la legislación de desarrollo del
artículo 116 de la Constitución (
LO 4/1981) o las relativas a la seguridad ciudadana
(LO 4/2015), etc. Se incluyen entre las medidas de coacción administrativas las concernientes a la protección de los bienes o servicios públicos en los supuestos de catástrofe, calamidad o ruina. Se consideran supuestos de coacción administrativa las actuaciones dirigidas a impedir hechos punibles o infracciones de orden público.