Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

cessio pro solvendo

Civ. Negocio jurídico por el que el deudor propietario transmite a un tercero la posesión de sus bienes con la facultad de proceder a su realización y siempre con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación de aquellos al pago de las deudas contraídas con el cedente.
«Es cierto que la cláusula “salvo buen fin” ha venido referida y aplicada en origen a los contratos de descuento, de cesión de crédito y de afianzamiento mercantil, habiéndose pronunciado sobre ella esta Sala en numerosas ocasiones. En la sentencia 920/2011, de 19 de diciembre, se afirma que “la cláusula salvo buen fin, implícita en el descuento, supone que si el descontante no puede cobrar los créditos representados por los efectos descontados, es decir, resultan impagados, puede exigir el reintegro de la entidad descontataria. Este es, precisamente el significado de la consideración de la transmisión como una cessio pro solvendo, cuyo efecto desaparece, y se transforma en cessio pro soluto, cuando se produce alguna de las circunstancias determinantes al respecto (pacto, prescripción de la acción de regreso, no devolución al descontatario de los títulos o efectos descontados, o cuando se dejan a estos perjudicarse - SS, entre otras, 21 de septiembre de 2006, 4 de julio de 2007)». (STS, 1.ª, de 8-X-2014, rec. 289/2013).