Diccionario panhispánico del español jurídico

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causa personal de supresión de la punibilidad

Sublema de causa
Pen. Rectificación o comportamiento posdelictivo positivo del sujeto que, por razones unas veces político-criminales, otras fundamentalmente de conveniencia política o económica, suprime, anula, levanta o remite la punibilidad que en principio merecía plenamente el hecho.
Son circunstancias posteriores al delito que impiden la imposición de pena al sujeto que rectifica, no a los restantes intervinientes. Son, igual que en las causas personales de exclusión de la punibilidad, causas de exclusión (supresión, anulación, levantamiento) personal de la punibilidad solo para ese sujeto, y son también denominadas inexactamente excusas absolutorias. Se admiten con posterioridad a la consumación, variando según las legislaciones, en algunos delitos concretos, como en la rebelión y sedición, la revelación, la confesión o denuncia y la retractación, respectivamente, en el cohecho y en el falso testimonio, o el reintegro o regularización en el delito fiscal o contra la Seguridad Social. Antes de la consumación, en la fase de tentativa, y por analogía en los actos preparatorios punibles, a pesar de que las conductas realizadas son ya punibles, el desistimiento voluntario, pasivo o activo según los casos, supone una causa de supresión o anulación de la punibilidad con efectos solo para el sujeto que desiste, como lo declara expresamente el artículo 16.3 del actual CP 1995. Sin embargo, es mucho más frecuente que el comportamiento posdelictivo o rectificación tras la consumación opere solamente como una atenuante genérica (confesión o reparación) o específica en algunos delitos, como en la malversación o la deposición de armas en la rebelión o sedición. «1. Quedará exento de pena el que, implicado en un delito de rebelión, lo revelare a tiempo de poder evitar sus consecuencias» (CP, art. 480.1). «Lo dispuesto en los artículos 479-484 es también aplicable al delito de sedición» (CP, art. 549). «1. El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública […] será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía, salvo que hubiere regularizado su situación tributaria en los términos del apartado 4 del presente artículo» (CP, art. 305. 1). «Quedará exento de pena por el delito de cohecho el particular que, habiendo accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva u otra retribución realizada por autoridad o funcionario público, denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación antes de la apertura del procedimiento, siempre que no haya transcurrido más de dos meses desde la fecha de los hechos» (CP, art. 426). «Quedará exento de pena el que, habiendo prestado un falso testimonio en causa criminal, se retracte en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate. Si a consecuencia del falso testimonio, se hubiese producido la privación de libertad, se impondrán las penas correspondientes inferiores en grado» (CP, art. 462). «2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si estos fueren ya constitutivos de otro delito. 3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquel o aquellos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si estos fueren ya constitutivos de otro delito» (CP, art. 26.2 y 3). «Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Capítulo [De la malversación] hubiere reparado de modo efectivo e íntegro el perjuicio causado al patrimonio público, o hubiera colaborado activamente con las autoridades o sus agentes para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos, los jueces y tribunales impondrán al responsable de este delito la pena inferior en uno o dos grados» (CP, art. 434). «Son circunstancias atenuantes: […] 4.ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. 5.ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral» (CP, art. 21, 4.ª y 5.ª).

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