Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

causa de exclusión de la tipicidad

Sublema de causa
Pen. Circunstancia que, por diversas razones materiales, excluye la tipicidad de la conducta pese a que esta realiza los elementos positivos del tipo y por ello aparente y formalmente encaja en la descripción legal.
Tal causa en la mayoría de los casos va solo implícita en el sentido material del tipo, aunque a veces, como algunos casos de consentimiento o autorización oficial, se formula de modo expreso. Puede ser de dos clases: causa ya de atipicidad o de exclusión de entrada de la tipicidad por ser obvia de antemano la falta de relevancia jurídica y por ello la total falta de antijuridicidad de la conducta; o causa de exclusión solo de la tipicidad penal, que no excluye la antijuridicidad general, pero la conducta no es lo suficientemente grave para constituir un injusto o ilícito penal, penalmente tipificado; a veces se denomina causa de atipicidad a toda causa de exclusión de la tipicidad, incluyendo estas últimas, pero quizás es preferible reservar la denominación causa de atipicidad para las primeras. Las causas de atipicidad por excluir ya de entrada el tipo como indicio de cualquier injusto o ilícito debido a la total falta de relevancia jurídica de la conducta, sin necesidad de ponderación de intereses en el caso concreto ni de examinar complicados requisitos como en las causas de justificación, pueden deberse a un consentimiento que excluya la afectación del bien jurídico, a un supuesto de adecuación social y jurídica, o a algún supuesto de autorización oficial o de riesgo permitido en los que a su vez haya adecuación social. Los efectos de una causa de atipicidad o de exclusión ya de la tipicidad como indicio de cualquier ilícito son, en primer lugar en el ámbito procesal, que deben suponer la no iniciación del procedimiento penal o, si este se hubiera abierto, el archivo o sobreseimiento libre, sin necesidad de llegar a una sentencia para dictar la absolución, y, al carecer la conducta de relevancia jurídica, tampoco deberá haber procedimientos en otros órdenes jurisdiccionales; y en el plano jurídico material, las siguientes consecuencias: se excluye no solo la responsabilidad penal, sino también cualquier responsabilidad jurídica en general por hecho ilícito; no hay tampoco responsabilidad criminal en sentido amplio, pues no cabe imponer medidas de seguridad; al no haber conducta típica ni antijurídica en el autor, tampoco es punible la participación; el error sobre los presupuestos objetivos de estas causas de atipicidad es un error de tipo, que excluye siempre el dolo, y si es objetivamente vencible dará lugar a imprudencia, punible o no, según los delitos, pero si es objetivamente invencible, habrá caso fortuito; y al no ser típica ni antijurídica la conducta no es agresión ilegítima y no cabe legítima defensa contra ella.

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