Tiene distinta aplicabilidad en los derechos civil y penal. En el primero es conocida como principio de causalidad y exige un nexo preciso entre una conducta —causa— y la responsabilidad producida (SSTS, 1.ª, n.º 77, 13-II-1984, y n.º 115, 25-III-1980). La teoría define esa causa como «
conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporciona la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucedido». Se admite con carácter general dentro del derecho civil como «
causa eficiente del resultado aquella que, aun concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última» si bien «
es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo» (
STS, 1.ª, 29-X-2008, rec. 942/2003). La regla aparece con frecuencia vinculada a los supuestos previstos en el
artículo 1902 del Código Civil , pues es requisito necesario de la responsabilidad extracontractual el nexo o relación de causalidad entre la conducta y el resultado lesivo. Por el contrario, en el ámbito penal, la regla se suele incluir con insistencia entre los «
sistemas causalísticos superados» (
STS, 2.ª, 23-XII-2004, rec. 2012/2003), aunque todavía encuentra algún vestigio en la denominada
teoría de la equivalencia de las condiciones (cuando la causa es requisito del resultado) y, aun así, mitigada por los criterios derivados de la causalidad adecuada. Su manifestación histórica más conocida y extrema era el silogismo derivado del : la actuación irregular responsabiliza al autor de todas las consecuencias que puedan dimanar de la misma. En nuestro ordenamiento, y en los de nuestro entorno jurídico, no es exigible la responsabilidad por el resultado salvo en supuestos excepcionales de actividad. La exigencia, básicamente subjetiva, de responsabilidad debe fundarse en una acción a la que pueda imputarse el hecho lesivo acontecido.