Diccionario panhispánico del español jurídico

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caso fortuito

1. Gral. Hecho que no ha podido preverse, o que no hubiera podido preverse o que, previsto, fuera inevitable. Al igual que la fuerza mayor, es una causa de exoneración del cumplimiento de las obligaciones.
«Para apreciar concurrencia de caso fortuito ha de tratarse de un evento imprevisible dentro de la normal y razonable previsión que se exija adoptar en cada supuesto concreto, y no procede ante un comportamiento negligente con dotación suficiente de causalidad» (STS, 20-VII de 2000).
2. Pen. Realización accidental, es decir, no dolosa ni imprudente, de la parte objetiva de un tipo delictivo, faltando por tanto por completo la parte subjetiva del tipo, aunque para la hoy minoritaria concepción tradicional del dolo y la imprudencia como formas de culpabilidad el casus solo sería causa de exclusión de la culpabilidad o de exculpación.
El caso fortuito supone, pues, siempre una causa de exclusión de la tipicidad en su aspecto subjetivo, y será además una causa de exclusión de la antijuridicidad, sustancialmente coincidente con el riesgo permitido, por total falta de desvalor de la acción si no se infringe el deber de cuidado y evitación respecto de algún otro aspecto ilícito; si se diera esta infracción, será una causa de exclusión solo de la tipicidad penal. El caso fortuito respecto de un tipo objetivo puede darse al realizar un acto lícito, pero también al realizar un acto inicial ilícito, desde que en la reforma de 1983 del anterior CP se sustituyó la redacción legal de la eximente en el artículo 8, 8.º con la exigencia «en ocasión de ejecutar un acto lícito» por otra redacción de la eximente en un artículo 6 bis b sin ese requisito. En el actual CP de 1995 el caso fortuito no se incluye en el catálogo de eximentes del artículo 20 , sino que está contenido en el principio de responsabilidad subjetiva del artículo 5, en el error de tipo objetivamente invencible del artículo 14, 1.º y en diversos supuestos de caso fortuito/riesgo permitido basados en una creencia racionalmente fundada admitidos como causas de justificación específicas. Los supuestos de esta eximente morfológicamente se presentan así: producción de un hecho objetivamente imprevisible o bien objetivamente inevitable, riesgo permitido, error objetivamente invencible sobre el tipo (positivo) o sobre los presupuestos de las causas de justificación o de exclusión de la tipicidad y, finalmente, casos de error objetivamente invencible especialmente previstos en algunas causas de justificación. «No hay pena sin dolo o imprudencia» (CP, art. 5). «El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal» (CP, art. 14.1, inciso 1.º).

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