Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

carácter dispositivo de la competencia territorial

Civ. y Proc. Principio según el cual, en el proceso civil, las partes pueden escoger el tribunal al que dirigirse para resolver su controversia en aquellos supuestos en los que la competencia no venga determinada expresamente por la ley.
LEC, art. 54 . «Tanto la competencia objetiva como la funcional presentan un carácter improrrogable para las partes y consecuentemente, las normas que las regulan ostenta una naturaleza imperativa, de iuscogens. Frente a aquellas, la competencia territorial se distingue porque sus normas tienen carácter dispositivo, tal como señala expresamente el artículo 54 de la Ley Enjuiciamiento Civil, de manera que los preceptos que a ella se refieren, y por consiguiente los fueros legales que contemplan, solo resultan aplicables en defecto de lo que resulte de los fueros convencionales, esto es, de la sumisión expresa o tácita de los litigantes, exceptuándose determinados supuestos en que sí se establecen fueros imperativos que impiden dicha sumisión. Consecuencia de todo lo anterior es que, mientras la competencia objetiva y la funcional son presupuestos procesales susceptibles de ser controlados de oficio por parte del órgano judicial (artículos 48 y 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente), para que pueda tener lugar en la apreciación de oficio de la falta de competencia territorial es preciso que la misma venga fijada por reglas imperativas, como exige expresamente el inciso primero del artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil» (ATS, 1.ª, 19-VI-2008, rec. 42/2008).