Diccionario panhispánico del español jurídico

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caducidad de la instancia

Sublema de caducidad
1. Proc. Inactividad procesal imputable a las partes que conlleva la terminación del procedimiento. La falta de impulso procesal deberá ser de dos años durante la primera instancia y de uno si estuviere en la segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación.
«Conviene recordar que la doctrina de la Sala establece que el artículo 237 LEC determina el abandono de la instancia en toda clase de juicios si, pese al impulso de oficio, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años estando el pleito en primera instancia, o en el de un año, si estuviese pendiente de segunda instancia o de casación» (ATS, 1.ª, 8-VI-2014, rec. 2392/1999). LEC, arts. 236 y sigs.
2. Adm. Modo de terminar el proceso contencioso-administrativo por declaración judicial de extinción de la facultad de presentar la demanda por el mero transcurso del plazo configurado por la ley.
«Si bien es cierto que la demanda se presentó fuera de plazo, no lo es menos que se hizo antes de dictarse por Auto la caducidad del recurso» (STS, 3.ª, 30-IV-2008, rec. 3883/2006).
3. Can. Modo de extinguirse la acción procesal por inactividad de las partes. Sin la actividad de las partes el objeto del proceso deja de tener la incertidumbre aneja al inicio de la instancia.
CIC, c. 1512. Solo circunstancias excepcionales permiten al juez proceder de oficio y suplir la negligencia de las partes en la presentación de pruebas para evitar una sentencia injusta (CIC, c. 1452). Los requisitos para que se produzca la caducidad son que la inactividad sea imputable a las partes, que no haya impedimento que justifique la caducidad y que se prolongue durante el plazo fijado. En la ley universal, el plazo fijado para cualquier instancia es de seis meses desde el último acto procesal, considerado dies a quo. La ley particular puede fijar otro plazo.

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