Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

bien sagrado

Sublema de bien
Can. Categoría recogida por el derecho canónico clásico, también como res sacrae, sometiéndola a gravámenes especiales: eran res extra commercium. La regla 51 del libro sexto de las Decretales establecía: «lo que una vez ha sido dedicado a Dios no ha de ser transferido después a usos humanos».
Sin embargo, desde Suárez, estuvo claro que el derecho canónico —a diferencia del romano— permite la venta de las cosas sagradas, y las personas privadas pueden ser propietarias de las mismas. En el derecho canónico hoy vigente, tanto en la Iglesia latina como en las Iglesias orientales, las res sacrae son aquellas que reúnen dos requisitos: su destino al culto y la dedicación o bendición litúrgicas. A tenor del c. 1205, el destino para el culto se deriva de su dedicación o bendición litúrgicas. Ambas tienen como consecuencia la pérdida del carácter profano de un bien. La dedicación y la bendición se distinguen entre sí por cuanto la dedicación tiene un carácter permanente, mientras que la bendición lo tiene temporal: para el tiempo que dure el uso sagrado. Las cosas sagradas pueden ser tanto lugares (c. 1205) como objetos. Los lugares sagrados en derecho canónico pueden ser muy diversos: iglesias, oratorios, santuarios, capillas privadas y cementerios. Puesto que la dedicación o bendición tiene carácter constitutivo para el lugar de culto, existe el deber de conservar la documentación del acto, tanto cuando se trata de una iglesia como de un cementerio (c. 1208). Entre los ejemplos canónicos de cosas sagradas, cabe citar las imágenes (c. 1188), las reliquias (c. 1190) y los altares (c. 1235). Los lugares y objetos dedicados permanentemente al culto tienen la consideración de sagrados, aunque no hayan sido bendecidos (cc. 1223, 1224, 1226 y 1229). Los bienes sagrados no son necesariamente propiedad de una persona jurídica pública en el derecho canónico. Por ello, no siempre serán bienes eclesiásticos. Una res sacrae será pública o privada dependiendo del carácter del titular dominical. En ambos casos, el carácter sagrado de un bien es una limitación pública de la propiedad. Las cosas sagradas que son propiedad de una persona jurídica pública son imprescriptibles para las personas físicas y las jurídicas privadas. Con esta medida, el c. 1269 trata de asegurar que no salen del patrimonio eclesiástico, lo que constituye una garantía de su utilización para el culto. A tenor, de este precepto, «las cosas sagradas, si están en el dominio de las personas privadas, pueden ser adquiridas por otras personas también privadas, en virtud de la prescripción, pero no es lícito dedicarlas a usos profanos, a no ser que hubieran perdido la dedicación o bendición; si pertenecen en cambio a una persona jurídica eclesiástica pública, solo puede adquirirlas otra persona jurídica eclesiástica pública». «El carácter de las cosas sagradas se pierde si son destruidas en gran parte o si son reducidas al uso profano por decreto de la autoridad eclesiástica o de hecho» , así lo establece el Código con carácter general para los lugares sagrados (c. 1212), y también específicamente para las iglesias de acuerdo con las condiciones que expresa el c. 1222. Los altares no pierden la dedicación o bendición por la reducción a usos profanos de la iglesia en la que se encuentren (c. 1238 § 2). Lo establecido en el derecho canónico acerca de la prescripción adquisitiva de las cosas tiene relevancia jurídica en el derecho español, a tenor del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos entre la Santa Sede y el Estado Español, art. I, 4: «A los efectos de determinar la extensión límites de su capacidad de obrar, y por tanto de disponer de sus bienes, se estará a lo que disponga la legislación canónica, que actuará en este caso como derecho estatutario»; y el Código Civil , art. 38 § 2: «La Iglesia se regirá en este punto [adquisición y posesión de bienes de todas clases] por lo concordado entre ambas potestades».