Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

bien mueble

Sublema de bien
1. Civ. Bien susceptible de traslación sin alteración ni deterioro. Se distingue entre bienes muebles por naturaleza, que son los que reúnen enteramente la anterior cualidad, y bienes muebles por analogía.
CC, art. 335 . El derecho romano diferenciaba bienes muebles o inmuebles en razón a su posibilidad de movimiento. No obstante, la diferenciación jurídica procede del derecho germánico y se traslada al visigodo y medieval, según el cual, son bienes muebles los susceptibles de apropiación individual, de escaso valor social, adquiridos en vida de las personas y con posibilidad de tráfico jurídico. Para su delimitación, se consideran bienes muebles todo lo que el fuego pueda quemar, con independencia de su permanente fijación al suelo o no, por lo que la casa, cuyas partes de madera son fundamentales porque cierran el espacio doméstico, se considerará bien mueble, como también lo serán las cosechas, incluso antes de su recolección (no aparece esta consideración en fueros tardíos, como el de Soria, donde se considera inmueble); los aperos de labranza, que son pertenencias de la finca, pero que adquieren independencia respecto a ella, los navíos, etc. (así se denominan en el Fuero de las Encartaciones, 4). El Fuero de la Novenera dice que se consideran muebles «pieças por segar, et vinna por vendimiar et barbeyto por sempnar» (sembrar); los elementos separables de las casas (puertas, ventanas, techumbre), que incluso se pueden desmontar en caso de condominio, aunque no la casa en su conjunto, que en estos fueros se considera inmueble «casa de cabaña o de corrales», así como el trigo, el dinero, la ropa o el ganado, de puntual regulación. Como rasgo propio del individualismo se consideran muebles, de apropiación individual, el ajuar doméstico, las armas, el caballo y el equipo guerrero (atondo), así como los vestidos. Esta masa patrimonial empieza a tener una individualidad dentro de los muebles, de tal forma que será el conjunto que se lleven consigo cuando abandonan el solar los juniores de heredad o los que ingresan en religión, o cuando se muera será el ajuar funerario que se entierra con el muerto o se simboliza en los monumentos funerarios cuando se trata de un alto personaje; finalmente evoluciona hacia la parte del muerto que a su vez deriva hacia la cuota pro anima (parte de la herencia que recibe la Iglesia). En el derecho común la evolución irá en el sentido de diferenciación de los bienes muebles por su posibilidad de ser movidos, apartándose de la consideración social.
2. Adm. En el ámbito del patrimonio histórico, bien que no tiene la consideración de inmueble.
LPHE, arts. 14 y 26 y sigs.

Referenciado desde

Sublemas