Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

bien eclesiástico

Sublema de bien
Can. Bien que pertenece a una persona jurídico-pública de derecho canónico (c. 1257, § 1), pues los bienes propiedad de las personas jurídicas privadas no son calificados como eclesiásticos (c. 1257, § 2).
Su régimen jurídico, en cuanto a la administración (ordinaria y extraordinaria) y a la enajenación, se rige por el libro IV del Código de Derecho Canónico (y la normativa en desarrollo de estos preceptos), que en el derecho español está reconocido como derecho estatutario. Para la válida enajenación de bienes eclesiásticos cuyo valor exceda del máximo indicado por la Conferencia Episcopal, además de las licencias previstas con carácter general para la enajenación de bienes eclesiásticos (cc. 1291, 1292 y 638), se requiere la licencia de la Santa Sede. Enajenar bienes eclesiásticos sin la debida licencia constituye un delito en el ordenamiento canónico (c. 1377). Para que se dé el tipo delictivo, se requiere que el negocio realizado sea alienatorio, que la licencia sea requerida en virtud de la ley canónica (no de los estatutos de la persona jurídica) y que se trate de una verdadera licencia, no de un mero voto consultivo. En todo caso, se podrán exigir las responsabilidades pecuniarias derivadas de la nulidad de la enajenación (c. 1296). La cuantía se determina según el artículo 16, § 1, del Segundo Decreto General de la Conferencia Episcopal Española, en Boletín Oficial de la Conferencia Episcopal Española, n.º 6, 1985, pág. 64, que establece: «En orden al cumplimiento de lo establecido en el c. 1277, han de considerarse como actos de administración extraordinaria […]: 1.º Los expresamente declarados por tales con carácter general o, para entidades determinadas, por su propio derecho. 2.º Cuando modifican sustancialmente o suponen un riesgo notable para la estructura del patrimonio de la entidad eclesiástica correspondiente. 3.º La inversión de dinero y los cambios de las inversiones hechas siempre que supongan una alteración notable de los bienes que se invierten o riesgo grave para la inversión, cuando su valor exceda el límite fijado por la Conferencia Episcopal a efectos del c. 1292». Actualmente, el límite mínimo es de 150 000 euros y el límite máximo de 1 500 000 euros (BOCEE 78, 2007, 3). En cambio, a tenor del mismo decreto, art. 16, § 2: «Se presumen actos de administración ordinaria los incluidos expresamente en el presupuesto anual, una vez aprobado en debida forma».