Diccionario panhispánico del español jurídico

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barraganía

Hist. En el derecho germánico y durante la Alta Edad Media, unión de hecho entre hombre, soltero o casado, y mujer soltera, con los mismos efectos jurídicos que los matrimonios solemnes.
Para que tuviera dichos efectos debía ser una unión estable y pública, y los hijos que nacían de dicha relación estaban equiparados a los de bendición (Fuero de Zamora). Esta regulación pudo ser la base para la redacción de los derechos de la barragana, en lo que se conoce como la «carta de Ávila» o «carta de compañía o mancebía» (1361), que concedía a la barragana el derecho a percibir rentas, incluso después de la muerte del hombre que convivía con ella. También se reconoció en el caso de clérigos, de tal modo que en los textos locales se admiten los derechos hereditarios de la barragana y especialmente de los hijos; en algunos de ellos ya se aprecia un intento de erradicación de la institución, mediante el recorte de los derechos hereditarios de los hijos, que culminó en el derecho común, con el Concilio de Trento que prohibió cualquier unión que no fuera mediante matrimonio solemne canónico.
«Que los clerigos no deuen tener barraganas e que pena meresçen si lo fizieren. Castamente son tenidos los clerigos beuir toda via mayormente desque ouieren ordenes sacras e para esto guardar mejor no deuen otras mugeres morar con ellos si no aquellas que son nonbradas en la ley ante desta e si les fallaren que otras tienen de que pueden aver sospecha que fazen yerro de luxuria con ellas deuele su perlado vedar de oficio e de beneficio si el pecado fuere por iuyzio conoscido que den contra alguno dellos sobre tal razon: o porque lo el conosciese en pleito o si el yerro fuese tan conoscido que se no pudiese encobrir como si la touiese manifiestamente en su casa e ouiese algund fijo della e el clerigo que en tal pecado biuiere no deuen sus perrochanos yr a las horas del nin reçebir los sacramentos de santa yglesia del pero aquel que fallaren que la tiene conoscidamente ansi como dicho es deuele amonestar su perlado que se parta della ante que le tyre el beneficio e si por esto no se quiere partir della nin emendar deuen ge lo tyrar fasta vn çierto tienpo e si en aquesse tienpo no se quisiere partir della deuen ge lo quitar para sienpre e la muger que desta manera biuiere con el clerigo deue ser ençerrada en vn monesterio que faga penitencia por toda su vida» (P 1, 4, 43).

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