Diccionario panhispánico del español jurídico

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autorización previa para procesar a los funcionarios públicos

Sublema de autorización
Adm. e Hist. Permiso que debían otorgar los órganos o autoridades superiores jerárquicos determinados por la ley como condición imprescindible para que se pudieran tramitar denuncias o incoar procedimientos penales contra los funcionarios públicos por hechos relativos a sus funciones.
El artículo 75 de la Constitución francesa del año VIII estableció esta restricción, que procede de prácticas semejantes durante el Antiguo Régimen. La Ley 7-14 de octubre de 1790 estableció que «ningún administrador puede ser llevado a los tribunales por razón de sus funciones públicas, a menos que haya sido reenviado por la autoridad superior, conforme a las leyes». Un Decreto Legislativo de 19 de septiembre de 1875 acordó su derogación definitiva. En España las Cortes de Cádiz rechazaron explícitamente el sistema de autorizaciones previas.
El discurso preliminar es claro en este sentido: «Tal vez podrá convenir, en circunstancias de grande apuro, reunir por tiempo limitado la potestad legislativa y ejecutiva, pero en el momento en que ambas autoridades o alguna de ellas reasumiesen la autoridad judicial, desaparecerían para siempre no solo la libertad política y civil, sino aquella sombra de autoridad personal que no pueden menos de establecer los mismos tiranos si quieren conservarse en sus Estados. Por eso se prohíbe expresamente que pueda separarse de los tribunales el conocimiento de las causas y ni las Cortes ni el rey podrán avocarlas ni mandar nuevamente allí los juicios ejecutoriados. La ley solo debe señalar el remedio para subsanar los perjuicios que pueden derivarse de los fallos de los jueces […]». Sin embargo en la legislación del siglo xix el régimen de las autorizaciones previas para procesar se restablece, hasta que la Constitución de 1869 la deroga (artículo 30: «en ningún caso será necesaria la previa autorización para procesar a los funcionarios cualquiera que sea el delito que cometieren»). El artículo 77 de la Constitución de 1876 la restablece. Y continúa vigente hasta la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957: «en ningún caso se hará requisito indispensable para la apertura y validez del procedimiento judicial el consentimiento previo de la autoridad administrativa».

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