Diccionario panhispánico del español jurídico

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autonomía parlamentaria

Parl. Competencia parlamentaria para aprobar sus propias normas (autonomía normativa), esto es, el reglamento parlamentario, normas interpretativas o supletorias, acuerdos de Mesa o Mesas de ambas Cámaras en reunión conjunta, etc.; para aprobar el propio presupuesto (autonomía presupuestaria); para ordenar su propia organización (autonomía administrativa); su propio personal (autonomía de personal); y elegir sus propios órganos de gobierno; así como autonomía de policía y seguridad en los recintos parlamentarios. Todo este conjunto de competencias se fundamenta en la necesidad de sustraer el Parlamento de posibles intromisiones de otros poderes del Estado que pudieran afectar al desempeño de las funciones parlamentarias. Se trata de un mecanismo protector del Parlamento, tradicional en nuestra historia constitucional y común en derecho comparado, que no supone huida del derecho, sino la existencia de un derecho propio elaborado por las Cámaras, o adoptado mediante importación selectiva o remisión a otras normas.
Constitución Española, art. 72 : «1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales […]. 2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas […]. 3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes».