Diccionario panhispánico del español jurídico

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ausencia de acción

Pen. Inexistencia de una conducta humana —esto es, acción u omisión— punible.
Según máxima de Ulpiano, recogida en Digesta lustiniani 48, 19, 18, cogitationis poenam nemo patitur: 'por el pensamiento nadie sufrirá pena'. Tampoco hay acción, como primer elemento del delito, cuando el movimiento o la inmovilidad no dependen de la voluntad consciente del ser humano, es decir, en supuestos de inconsciencia o de falta plena de control por la voluntad; como tampoco, por no haber consciencia ni voluntad propia, en las «actuaciones» de una persona jurídica. Falta de control por la voluntad existe en la fuerza irresistible de origen externo natural o humano, y se discute si en algún supuesto de hipnosis, y en los movimientos reflejos, convulsivos o tics nerviosos, que parten directamente del sistema neurovegetativo al músculo, sin ser controlados por el sistema nervioso central. Estados de inconsciencia hay en el sueño, desmayo, pérdida de consciencia, narcosis, embriaguez letárgica, sonambulismo y supuestos de hipnosis profunda. Al no estar recogidos expresamente esos supuestos como eximentes en el Código Penal, su naturaleza eximente se basa en que falta el elemento «acciones y omisiones» como primer requisito del delito según el artículo 10 del Código Penal.

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