Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

arbitraje

1. Civ. y Proc. Sistema extrajudicial de resolución de los conflictos intersubjetivos sobre cuestiones de libre disposición.
Su origen se encuentra en el denominado convenio arbitral, mediante el cual las partes encomiendan la decisión de la controversia a uno o varios árbitros. Lo dictaminado por los árbitros en sus actuaciones se materializa en un laudo arbitral que tiene fuerza equivalente a la de una sentencia y puede ser ejecutado de manera forzosa por los órganos judiciales competentes. La validez del laudo puede ser impugnada ante los tribunales mediante el ejercicio de la acción de anulación con base en motivos tasados. Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. «El Estado, al conceder a los particulares libertad para disponer de la suerte de sus intereses materiales, les permite que la resolución de sus litigios civiles, en los que no se halle implícito un interés público de tal naturaleza que lo haga imposible, se entregue por ellos para su resolución, no a los tribunales de justicia estatales, sino a un organismo especial y privado que se encargue de tutelarlos, a través de una institución denominada arbitraje, bien sea en la variante del llamado arbitraje de derecho, en el que los árbitros deben fallar con arreglo al mismo, o bien en la del arbitraje de equidad, en el que la resolución del conflicto interindividual de intereses se alcanza por los árbitros con arreglo a su leal saber y entender» (STS, 1.ª, 10-IV-1990). Ley de Arbitraje y Mediación, de Ecuador, art. 1.
2. Int. púb. Procedimiento jurisdiccional de arreglo de controversias internacionales mediante jueces elegidos por las partes, que dictan una sentencia definitiva y obligatoria sobre la base del derecho internacional o ex aequo et bono.
Es un «principio bien establecido en derecho internacional y aceptado por su jurisprudencia así como por la de la CPJI que un Estado no está obligado a someter sus controversias a arbitraje sin su consentimiento» (SCIJ, 19-V-1953, Ambatielos).
3. Can. Modo pacífico de solución de conflictos de intereses entre personas físicas o jurídicas caracterizado por la intervención de un árbitro nombrado por los propios interesados, cuya decisión dirimente o compositiva del conflicto implica la renuncia al derecho a la tutela judicial garantizada en el c. 221 del Codex Iuris Canonici.
Precedente histórico del arbitraje es la cognitio extra ordinem mediante la que los primeros cristianos sometían a la decisión del obispo la resolución de sus conflictos, que pasó a llamarse pronto episcopalis audientia. Esta no era del todo un arbitraje, pues cabía la apelación ante pastores de rango jerárquico superior hasta llegar al romano pontífice. El Corpus Iuris Canonici recoge en el título XLIII de las Decretales (X 1.43.1-14) la institución, aunque en algunos casos aparece desnaturalizada, porque se imponía de modo necesario (X 1.3.14). El c. 1446 § 1 del CIC establece que «todos los fieles y en primer lugar los obispos, han de procurar con diligencia que, sin perjuicio de la justicia, se eviten en lo posible los litigios en el pueblo de Dios y se arreglen pacíficamente cuanto antes». Este precepto prevé asimismo que las partes procuren mediante el recurso a la conciliación, la mediación y el arbitraje evitar litigios. El arbitraje se regula en los cc. 1713-1716 del CIC. Las fuentes por las que se rige el arbitraje son las normas establecidas por las partes, la ley que haya promulgado a tal efecto la Conferencia Episcopal y, en defecto de ambas, la ley civil del lugar donde se concluya el convenio arbitral (CIC, c. 1714). La Conferencia Episcopal Española no ha promulgado ninguna norma acerca del arbitraje. El c. 1715 limita el ámbito de decisión del compromiso arbitral al respeto del bien público (el derecho divino, el derecho natural y la ley canónica imperativa, CIC, c. 22), sobre el que no pueden disponer las partes. «Si la ley civil no reconoce eficacia a la sentencia arbitral que no está confirmada por el juez, para que la sentencia arbitral sobre una controversia eclesiástica tenga eficacia en el fuero canónico, necesita también la confirmación del juez eclesiástico del lugar en el que se ha dado» (CIC, c. 1716 § 1). «Si la ley civil admite la impugnación de la sentencia arbitral ante el juez civil, en el fuero canónico puede proponerse la misma impugnación ante el juez eclesiástico que sea competente para juzgar la controversia en primera instancia» (CIC, c. 1716 § 2). El régimen del compromiso arbitral en las Iglesias orientales se recoge en los cc. 1168-1184 del Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium (CCEO). Una diferencia importante con respecto al régimen de la Iglesia latina es que no hay una canonización de la ley civil en el Código de las Iglesias Orientales.

Referenciado desde

Sublemas