Civ.Inicio de la sucesión en el patrimonio de una persona, motivado por su fallecimiento.
CC, art. 831.1, párrafo segundo, 844. «Fallecido el causante y, por tanto, producida la apertura de la sucesión, el llamado a la herencia (delación) tiene el derecho a aceptarla o repudiarla» (STS, 1.ª, de 15-IV-2011, rec. 1342/2007). CCCN, de Argentina, art. 2277.