Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

apellido

1. Civ. Nombre de familia con que se distinguen las personas.
«Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción regirá lo dispuesto en la ley» (CC, art. 109 ). Lo establecido legalmente es que el primer apellido será el primero del padre, y el segundo, el primero de la madre. Si existiera desacuerdo entre los padres, el encargado del Registro acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor (Ley 20/2011, de 21-VII, del Registro Civil).
2. Gral. Nombre particular que se da a varias cosas.
3. Gral. Sobrenombre o mote.
4. Hist. Convocatoria, llamamiento de guerra.
Generalmente era una guerra defensiva, a la cual se convocaba a los vecinos a golpe de campana o mediante otros medios sonoros o visuales. «Como deuen partir lo que ganaron en apellido e como deuen partir lo que ganaren despues. Apellido tanto quiere dezir como boz de llamamiento, que fazen los omens para ayuntarse e defender lo suyo quando resciben daño o fuerza. E este se faze por muchas señales, assi como por bos de omes o de campanas, o de trompas, o de añafiles o de cuernos o de atambores o por otra señal qualesquier que sea que faga sueno o mostrança que oyan o vean de lexos, assi como atalayas o almenaras, segund que los omes lo ponen e usan entre si» (P 2, 26, 24).
5. Hist. Tropa reunida mediante llamamiento de apellido.
6. Hist. Seña que se daba a los soldados para que se aprestasen a tomar las armas.
7. Hist. y Pen. Obligación que afecta a todos los habitantes de perseguir a los delincuentes al oír la llamada de auxilio de la víctima.
8. Hist. Modo de iniciación de un procedimiento en casos de robo, violación, etc.
9. Hist. y Proc. Acción de gritar o dar voces para llamar a testigos rogados que observen los hechos para su posterior testificación.
Se trataba de un procedimiento de protección de la propiedad mobiliaria, cuya regla general respecto a la propiedad de bienes muebles era que mobilia non habent sequelam, basada en la eficacia de la acción vigilante del propietario, propia del derecho germánico, que se desarrolla plenamente durante la Alta Edad Media. El efecto de esta norma es que si el dueño aparece como que se ha desprendido voluntariamente de un bien mueble que le pertenece, no puede reclamarlo si otra persona lo adquiere por cualquier tipo de cesión por la cual haya habido traslado de posesión. La excepción a esta regla es el caso de que dicha persona sea despojada de su bien mueble involuntariamente, por robo u otro acto ilegítimo, en cuyo caso se generan cuatro mecanismos procesales; uno de ellos es el procedimiento in fraganti precedido de apellido o llamada (appellare) pública de la víctima, no solo para facilitar la captura del ladrón, sino además para disponer de testigos «rogados» (convocados para dar fe luego de la involuntariedad del dueño en desprenderse del bien), lo que produce el efecto no tanto que pueda recuperar el bien sin otras formalidades, sino que jurídicamente se entiende que la posesión del dueño no ha sido abandonada y el bien no ha salido de su esfera de derechos para reclamarlo.
10. Civ. e Hist. Forma de constitución de una servidumbre de paso mediante la llamada a gritos para que acudan personas al lugar, de forma que por la vía por la que vayan de forma más rápida, en teoría el camino más corto, se constituye la servidumbre de paso. También en Aragón se denominó apeillido, appeillido, meter appeillido. En Cataluña se denominó somatén a la llamada tanto para la defensa como en auxilio de la víctima.

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