Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

aparcería

1. Civ. Contrato por el que el titular de una finca o una explotación cede su uso o disfrute, o el de alguno de sus aprovechamientos, ganado, maquinaria e instalaciones, conviniendo con el aparcero un reparto de los productos por partes proporcionales a sus respectivas aportaciones.
LAR 49/2003.
2. Hist. Contrato consensual, bilateral y oneroso, por el cual una parte (dueño o aparcerista) cede a otra (aparcero) un bien productivo o unos elementos de producción a cambio de recibir una parte de los frutos que produce o de las utilidades que le reporta.
Su denominación procede del latín a-partiarius (de pars-partis: 'parte'), por lo tanto: 'a partes'. En el derecho romano se desarrolló en territorio provincial este tipo de contrato de arrendamiento de cosas, cuando el objeto era una tierra y la renta se pagaba en especie, denominándose colonia partiaria; por la forma de pago se diferenciaba: a) pars quota: cuando el dueño de una tierra la entrega a un cultivador o aparcero para su explotación durante un plazo de tiempo (generalmente de cinco años), a cambio de que este le entregue una parte del fruto de la cosecha, dependiente de la producción. b) pars quanta: cuando el pago consiste en una parte invariable de frutos, con independencia de lo que produzca la tierra en cada cosecha. El derecho romano lo consideró una especie de arrendamiento, con pago en especie, con las mismas obligaciones para las partes y las mismas formas de extinción. La aparcería se fue extendiendo por todos los territorios peninsulares desde los siglos xi-xii y fue una forma muy generalizada de explotación de la tierra a partir del siglo xiii. Asimismo se fueron configurando especificidades: a) en Castilla, según la parte o porcentaje de la cosecha que debiera pagar el aparcero, el contrato de aparcería se denominaba también mediería o medianería, tercería o quintería; b) en Galicia se denominaba a medias si aportaban el grano por mitad; también el trabajo por procuro, en el que a cambio de determinadas labores en el maíz el aparcero recibía parte de la paja, caña o fruto; c) en Asturias se denomina mampostería; d) en Murcia es el terraje, en el que el dueño se reserva una parte; e) en Aragón se denomina acharique o axarique y exarico al aparcero, y el contrato es formal, elevándose a escritura pública; f) en Navarra tiene la peculiaridad de renovarse anualmente, el labrador no puede sembrar sin consentimiento del dueño de la tierra sino trigo, cebada, comuña y avena, debiendo poner la semilla el propietario (FGN, 1.7.6); g) en La Mancha existe un tipo especial de aparcería de viñas denominado postura de viñas a medias: tiene la peculiaridad de que la tierra se divide en dos partes iguales, quedando una mitad propiedad del dueño y la otra mitad pasa a propiedad del aparcero tras la roturación y plantación de las viñas en todo el terreno en el plazo de cuatro años. En Cataluña es donde presenta mayores peculiaridades, en general se denomina parcería y parcer al aparcero. Hay a su vez diferentes tipos: a) la rabassa morta o aparcería a plantar viñas: en la explotación de viñas, contrato por el cual el aparcero se compromete al cultivo de las viñas, dando una parte al dueño, durando el contrato lo que duren las primeras viñas; b) axarmadas: contrato similar al de aparcería, pero con la obligación del aparcero de talar el monte bajo o roturar la tierra y/o sacar viñas viejas para convertirlo en tierra de labor para cereal u otro cultivo; c) bahigas o fangadas: propio de la zona leridana, que se suele utilizar para el cultivo de cereales y otros productos como ajos; d) masovería: en cuyo contrato el dueño aporta no solo la tierra para el cultivo, sino también la vivienda o casa en el campo donde vive el aparcero, en este caso denominado masovero; e) aparcería de huertas: propia de la zona de Tarragona; f) aparcería a menar: contrato por el cual el aparcerista paga al aparcero mediante parte de los frutos de la tierra, a cambio de que este la cuide.

Referenciado desde

Sublemas