Diccionario panhispánico del español jurídico

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anulabilidad

1. Adm. Vicio de un acto administrativo cuando incurre en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
A diferencia de la nulidad, que solo se da en supuestos tasados, los vicios de anulabilidad son sanables por el transcurso del tiempo. LPAC, art. 48.
2. Adm. Causa de invalidez de un acto jurídico que deriva de la ausencia de alguno de los requisitos imprescindibles para que dicho acto tenga validez.
«No es aplicable, pues, a las disposiciones generales (por ende, a los instrumentos de ordenación territorial, en la terminología que emplea la ley foral navarra) la distinción jurídica entre nulidad y anulabilidad que rige para los actos administrativos (artículos 62.1 y 63 Ley 30/1992), pues el precepto que juega aquí es el artículo 62.2 de la misma Ley. Por lo tanto, no puede aceptarse la concurrencia en aquellos de infracciones determinantes de mera anulabilidad, por razón de la naturaleza de estas, como entiende la Sala de instancia» (STS, 3.ª, 12-V-2015, rec. 1920/2013).
3. Adm. Posibilidad de anular un contrato del sector público cuando incurre en cualquier infracción del ordenamiento jurídico que no sea de las tipificadas como causantes de nulidad en la legislación de contratos.
En especial, se consideran causas de anulabilidad las infracciones de las reglas contenidas en la Ley de Contratos del Sector Público , de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . LCSP, art. 40.
4. Civ. Posibilidad de anular un contrato privado cuando adolece de vicios que afectan al consentimiento, la causa o la capacidad de los contratistas.
CC, arts. 1300-1314.
5. Can. Situación de invalidez potencial de un acto jurídico por adolecer de un vicio.
La anulabilidad es también llamada nulidad relativa para diferenciarla de la nulidad (o nulidad absoluta). La nulidad absoluta impide ipso iure la producción de efectos jurídicos (quod nullum est nullum producit effectum). La anulabilidad, en cambio, permite la eficacia jurídica del acto hasta su remoción judicial.

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