Diccionario panhispánico del español jurídico

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anomalía mental o anomalía psíquica

Pen. Anomalía que impide comprender la ilicitud del hecho o la capacidad de autocontrol, es decir, que produzca la inimputabilidad, e igualmente la «alteración psíquica» que produzca ese mismo efecto. Es considerada eximente en el artículo 20, 1.º del Código Penal actual de 1995, a diferencia de la denominación enajenación frente a trastorno mental transitorio que usaba el artículo 8, 1.º de los códigos penales anteriores. Aunque se podría considerar que son términos sinónimos y que ambos pueden ser permanentes o transitorios, anomalía, que significa 'anormalidad', parece indicar más bien una perturbación permanente. Dicha anormalidad puede deberse a una enfermedad mental o a una deficiencia de desarrollo psíquico, o sea, una oligofrenia. En ambos casos, si son profundas en el momento del hecho, pueden producir plena inimputabilidad y exención. Pero la anomalía psíquica, sea enfermedad u oligofrenia, puede en otros casos dificultar y perturbar considerablemente las capacidades intelectivas y de autocontrol, aunque no anularlas plena o casi plenamente; en tal caso hay solo semiimputabilidad y por ello una eximente incompleta del artículo 21, 1.ª con su efecto superatenuatorio, o en casos de menor intensidad una simple atenuación de la imputabilidad apreciable mediante la atenuante analógica del artículo 21, 7.ª. La psiquiatría tradicional ha distinguido entre psicosis (endógenas, como paranoia, esquizofrenia, psicosis maníaco-depresiva, o exógenas), psicopatía, hoy llamada también sociopatía, neurosis, además de las oligofrenias, mientras que en la psiquiatría moderna se discuten e incluso se abandonan esas clasificaciones, sustituyéndolas por complejos catálogos de enfermedades psíquicas, mayoritariamente los del DSM-IV-TR ( Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders, Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales), de la Asociación Americana de Psiquiatría (American Psychiatric Association), o también la de la ICD10/ CIE 10 (International Classification of Diseases / Clasificación Internacional de Enfermedades), de la Organización Mundial de la Salud. Pero lo que los dictámenes psiquiátricos han de aclararle al juez penal es, primero, que existe una perturbación o anomalía mental de efectos no meramente pasajeros, y lo de menos es la denominación o clasificación exacta que reciba, y segundo y sobre todo, que dicha perturbación ha influido en el hecho con el efecto de anular o alterar totalmente las facultades psíquicas que señala la ley, o simplemente disminuirlas si se trata de atenuante.
«El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión […]» (CP, art. 20, 1.º, párr. 1.º ). «Son circunstancias atenuantes: 1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en los respectivos casos» (CP, art. 21, 1.ª). Tanto si hay inimputabilidad como si solo hay atenuación de la imputabilidad, de todos modos el sujeto comete un acto típicamente antijurídico, con la consecuencia no solo de responsabilidad civil, sino de aplicabilidad de medidas de seguridad de internamiento en centro de tratamiento médico o educación especial, libertad vigilada y privación del derecho a conducir conforme a los artículos 101, 104 y 105 del CP. «Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1.º del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto» (CP, art. 101.1). «En los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artículos 101, 102 y 103…» (CP, art. 104.1). «En los casos previstos en los artículos 101 a 104, cuando imponga la medida privativa de libertad o durante la ejecución de la misma, el Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente una o varias medidas que se enumeran a continuación […]. 1. Por un tiempo no superior a cinco años: a) Libertad vigilada […]. 2. Por un tiempo de hasta diez años: a) Libertad vigilada, cuando expresamente lo disponga este Código […]. c) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores» (CP, art. 105.1 y 2).

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