Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

alterius culpa alteri non participi nocere non debet

Gral. 'La culpa ajena no debe perjudicar a los que no participaron' (Gregorio López: Glosa a las Partidas,P 7, 34, 18).
La Partida correspondiente dice en castellano antiguo: «La culpa del uno non deue empecer a otro que non aya parte». Manifestación de la teoría de responsabilidad basada en la culpa; impone la responsabilidad exclusivamente al autor o autores del acto culposo. El artículo 1902 del Código Civil regula la responsabilidad por acción u omisión culposa con daño para un tercero, con la consecuencia de deber reparársele el daño causado. La jurisprudencia sitúa el origen tanto del precepto como de la regla en los principios romanos alterum non laedere y restitutio in integrum, esencialmente reparadores. El perjudicado por el hecho dañoso derivado de culpa ajena tiene derecho a un patrimonio en idéntico estado a como estaba antes de aquel hecho. En la actualidad se tiende a objetivar con prudencia la responsabilidad, ya mediante una inversión de la carga de la prueba, ya al intensificar la exactitud de la diligencia exigible para alcanzar los denominados expedientes paliativos del principio de culpabilidad. Se imponen las soluciones cuasi objetivas, que aproximan el principio a la responsabilidad por riesgo. Como ha recordado la jurisprudencia, ni siquiera la responsabilidad más ciegamente objetiva está exenta de resquicios que abran la puerta al principio de culpabilidad. Consecuencia de este principio es la defensa basada en la culpa exclusiva de la víctima o en la compensación de culpas.