Diccionario panhispánico del español jurídico

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alegación posterior

Sublema de alegación
Proc. Alegación que hacen las partes en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. En general no cabe hacer alegaciones posteriores de hechos conocidos al tiempo de la demanda o contestación; sí cabe de hechos nuevos o de nueva noticia, en la audiencia previa, y en todo caso antes del plazo para dictar sentencia, siempre que sean complementarios o interpretativos.
«Puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal. Pero la posibilidad de tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda solo es posible cuando tienen un carácter complementario o interpretativo. A este requisito debe entenderse subordinada la aplicación del artículo 426.4 LEC (“[s]i después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia”), pues prevalece la imposibilidad de alterar el objeto del proceso establecido en la demanda (412.2 LEC), es decir, los hechos fundamentales que integran la pretensión» (STS, 1.ª, 9-II-2010, rec. 175/2006).

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