Diccionario panhispánico del español jurídico

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adquisición a non domino

Sublema de adquisición
Civ. Acción y efecto de adquirir un bien o un derecho por transmisión de quien no tenía poder de disposición para enajenarlo.
Normalmente no tiene efectos la transmisión realizada por quien carece de título para ello, pero el ordenamiento reconoce algunos supuestos de adquisición a non domino en que se protege al adquirente con independencia de que ello suponga la desposesión del verdadero dueño. Así ocurre con los efectos cambiarios: según la Ley 19/1985 Cambiaria y del Cheque, «cuando una persona sea desposeída de una letra de cambio, por cualquier causa que fuere, el nuevo tenedor que justifique su derecho en la forma indicada en el párrafo precedente no estará obligado a devolver la letra si la adquirió de buena fe» (art. 19, párr. 2.º). En relación con bienes muebles, el artículo 464 del Código Civil dispone que si «el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella». Respecto con los inmuebles, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria establece que «el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez se haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro». «La aplicación del art. 34 LH al caso que nos ocupa produce como consecuencia que no pueda condenarse a indemnizar al adquirente de buena fe, cuya posición es inatacable en todos los aspectos porque se realiza en virtud de la concurrencia de los requisitos exigidos en el art. 34 LH, consolidando su adquisición a non domino» (STS de 23 de abril de 2010, rec. 2283/2005).

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