Diccionario panhispánico del español jurídico

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adopción1

1. Civ. Acto jurídico mediante el cual se crea un vínculo de parentesco entre dos personas, adoptante y adoptado, de tal forma que establece entre ellas una relación de paternidad y/o maternidad con sus mismos efectos legales. Puede también concebirse como una medida de protección de menores y su aplicación se rige principalmente por el principio del superior interés del niño y la plena integración familiar.
«La Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, “concibe la adopción internacional como una medida de protección de los menores que no pueden encontrar una familia en sus países de origen y establece las garantías necesarias y adecuadas para asegurar que las adopciones internacionales se realicen, ante todo, en interés superior del niño y con respeto a sus derechos”. Esta perspectiva nos recuerda que, siendo muy legítima la aspiración de cualquier persona a la paternidad o maternidad y a satisfacerla mediante la adopción, no es propiamente un derecho subjetivo que se tenga que satisfacer a toda costa, sino que está en función del interés superior del niño, razón por la cual, entre las reseñadas garantías legales se encuentra que los adoptantes gocen de idoneidad y los mecanismos para garantizar que esta idoneidad concurre al verificarse una concreta adopción internacional» ( STS, 1.ª, 24-III-2014, rec. 153/2013).
2. Hist. Acción de tomar por hijo o hija al que no lo es naturalmente.
Tuvo una importante evolución en nuestro derecho, tanto por sus requisitos como por sus efectos. Durante el sistema jurídico medieval la adopción no adquiere el desarrollo que tuvo en el mundo romano ni después en la recepción del derecho común, sino que su lugar lo ocupó la profiliatio que no persigue los efectos propios de la filiación, sino que va a ser el cauce de participación en el patrimonio familiar. Como toda materia de filiación los primeros síntomas de cambio empiezan a detectarse por el cambio de forma, de ser una forma privada a serlo de forma solemne, pública y reglada. Se produce el cambio de la profiliatio a la adopción, de influencia romana, así «el recibimiento del fijo», se recoge en el Fuero de Soria (456-461) y en el FR (4.22.1-7), en los cuales se ve la introducción de los principios romano-justinianeos, tanto en la forma solemne que adopta (ante el Concejo), como en los fines de filiación que regulan (si bien en estos textos aún la filiación no presenta las mismas características de los hijos, naturales o legítimos, no pudiendo heredar salvo por sucesión testada, no intestada) y por esto la restricción que se presenta desde el inicio: que haya una diferencia de edad entre adoptante y adoptado y que aquel carezca de hijos, restringiéndose la posibilidad de adopción si existen, incluso naturales. «Adopçio en latin tanto quiere dezir en romançe como porhijamiento. E este porhijamiento es vna manera que establesçieron las leyes por la qual pueden los onbres ser hijos de otros maguer non lo sean naturalmente. E puede se hazer en dos maneras segund dize en el titulo del conpadradgo e del porhijamiento porque se enbargan los casamientos en la ley que comiença el porhijamiento es vna manera de parentesco. E porque dan los onbres algunas vegadas sus hijos legitimos e naturales a otros que los porhijen porende en tal porhijamiento como este ha menester que aquel a quien porhijan que consienta otorgandolo por palabra: o callandose non contra diziendo. Pero si porhijasen alguno que non ouiese padre o si lo ouiese fuese sallido de su poder. Estonçe conuiene por fuerça que este atal que consienta manifiestamente otorgandolo por palabra. E quando se haze el porhijamiento deuen ser guardadas todas las otras cosas que diximos en el titulo del conpadradgo & en las leyes que hablan en esta razon e las otras que diximos en las leyes deste titulo» (P 4, 16, 1). Este principio se fue consolidando a medida que penetra el derecho común, de modo que en los supuestos en los que con posterioridad a la adopción nace un hijo, la solución es diversa en los distintos textos, siendo los castellanos más romanizados del final del período los que son más restrictivos, pudiendo dejarse al hijo adoptado solo el quinto del total de los bienes (F. de Soria, 456) y manteniendo la normativa de Aragón una total permisibilidad hacia la adopción (hijos de gracia), como la permanencia de la fraternidad artificial (Fueros de Aragón, 253). La adopción se generaliza con fines de filiación durante la recepción del derecho común, con caracteres similares en todos los territorios, salvo en Navarra y Vizcaya que no se regula. En Castilla se regula tanto en el Fuero Real (4.22) como en Partidas (4.16); en Cataluña se recoge en las Costumbres de Tortosa (8.2.1); en el Código de Valencia (8.6.1). En Aragón el Fuero De adopcionibus y Observancia 27, De generalibus privilegia, recoge esa amplitud y no se limitó a la adopción romana, sino que adquiere una fuerza y desarrollo propios, tanto en las formas de acogimiento como adopción personal y arrogación.

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