Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

adelantado mayor

Sublema de adelantado
Hist., Mil. y Proc. Oficial de nombramiento real en los diferentes reinos que conformaban la Corona de León y Castilla, derivado del inicial adelantado de la frontera a partir de finales del siglo xiii. Era considerado delegado o vicario real para las funciones que se le asignaban, fundamentalmente de Administración de Justicia, con jurisdicción (fazer justicia juzgando), y de mando militar.
Sus competencias fundamentales en administración de justicia eran las de conocer determinados pleitos de la corte, que no conocía el rey, haciéndolo por delegación, como el riepto, pleitos sobre grandes heredades de la nobleza, etc., o bien en alzada los pleitos de los alcaldes de corte, si era adelantado mayor de la corte o bien de sus territorios, cuando era adelantado mayor de provincias, así como otras competencias como asignar voceros a viudas o huérfanos u organizar el orden público en su territorio. En materia militar tenía la función de defensa del territorio, en sentido amplio. Entre ellos se diferenciaban los adelantados mayores del rey o de la corte y posteriormente los adelantados de las provincias, los cuales tomaron el nombre de los reinos en los que ejercían sus competencias. Su oficio se reguló inicialmente por las llamadas Leyes de los Adelantados mayores u Ordenamiento de los Adelantados Mayores, conjunto de cinco leyes atribuidas frecuentemente a Alfonso X, pero que más bien parecen ser textos alfonsinos fragmentarios sacados principalmente del Espéculo de Alfonso X, seleccionados y ordenados por un autor desconocido, probablemente entre 1258 y 1448. Realmente son once fragmentos del Espéculo, reunidos en cinco leyes.
«Que deven fazer los adelantrados mayores. Los adelantrados mayores deven juzgar los grandes pleitos en la corte del rey, los que él non pudiera o non quisiere oyr; así como pleito de riepto, o de otras demandas que fuesen entre omes poderosos sobre heredamientos o sobre otras cosas […] e ellos deven oir las alzadas de los pleitos de los que se agraviaren de los juicios de los alcalles de casa del rey seyendo en la corte, e las alzadas de los pleitos que juzgaren donde ellos fueren adelantados […]» (LAM, II). Corresponde con leyes del Espéculo, 4.2.3, 4.2.11, 4.2. pr., etc.

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