Diccionario panhispánico del español jurídico

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actuación en conciencia

Pen. Realización de un tipo delictivo en razón a la libertad de creencia o de conciencia.
El ilícito se justifica en dicha libertad garantizada en el artículo 16 de la Constitución, del que también deriva, en supuestos muy concretos, el derecho de objeción de conciencia. En ocasiones la antijuridicidad puede quedar exculpada por un conflicto de conciencia insoluble para el sujeto, y en otras verse al menos atenuada su culpabilidad. Tal conflicto puede exculpar, disculpar la conducta por inexigibilidad penal subjetiva como concreta causa de exculpación supralegal basada en el principio de inexigibilidad penal individual o analógica con las causas de exculpación legalmente admitidas una situación de conciencia que, como primer requisito fáctico, le cree tal conflicto interno o motivacional al sujeto con la presión que también supone la prohibición o mandato penal, que resulte total o prácticamente anulada su accesibilidad normativa, es decir, suprimida o gravísimamente coartada la posibilidad de determinarse o motivarse por la norma jurídica ante la presión insalvable de la norma ética individual de su conciencia, lo que ocurrirá más frecuentemente si se trata de conciencia religiosa. Ahora bien, la exculpación requiere además que la valoración normativa no se oponga a ello: en el caso del conflicto insoportable de conciencia, aunque dé lugar a cometer un hecho típicamente antijurídico, de todos modos la motivación coincide con un bien jurídico que la Constitución valora positivamente como es la libertad religiosa, la de conciencia (ética) y la de creencias, religiosas o no religiosas, por lo que en principio la valoración normativa de la motivación de conciencia no es claramente negativa incluso ante el exceso. Es preciso que se dé el dato adicional de que esa actuación en conciencia por sus concretas circunstancias no implique peligro de repetición reiterada y por ello no resulte penalmente intolerable desde el punto de vista preventivo. Cuando no se dé el doble requisito, porque haya conflicto aunque no extremo o insoportable, o haya presión de la conciencia sin auténtico conflicto, o porque haya un conflicto subjetivamente insoportable pero normativamente haya una valoración negativa a efectos preventivos por el peligro de repetición frecuente de ese conflicto y por ello de la conducta antijurídica, entonces no habrá plena exculpación. La actuación en conciencia debe apreciarse como atenuación de la culpabilidad vía atenuante analógica, por la considerable disminución de la normal capacidad de motivación y la consiguiente dificultad para la exigibilidad penal subjetiva.

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