El principio establece, dentro de la sumisión tácita en la competencia judicial civil territorial, la prevalencia del fuero del demandado frente al del demandante. «
Esta doctrina es concordante con la jurisprudencia del TJUE, que al analizar el foro del domicilio del demandado siempre ha pretendido acercar el órgano judicial competente a la situación actual de las partes (entre otras, STJCE 17 junio 1992, asunto Hante, C-26/91), porque ordinariamente se ha considerado que es el domicilio del demandado donde mejor podrá defenderse este (entre otras, STJCE 13 junio 1993, asunto Mulos, C-125/92 y STJUE 22 mayo 2008, asunto Glaxosmithkline y Laboratoires Glaxosmithkline, C-462/06)» (
STS, 4.ª, 30-XII-2013, rec. 930/2013). El Tribunal de Justicia de la Unión Europea confiere a la regla el carácter de principio general del derecho de la Unión porque facilita la defensa del demandado: «
El carácter de principio general que reviste esta regla de competencia, que constituye la expresión del adagio , se explica por el hecho de que, en principio, permite al demandado defenderse más fácilmente» (
STJUE, Pleno, de 19-II-2002, C-256/2000). La
STJUE 6.ª de 13-VII-2000, C-412/1998, interpreta este principio conforme al Convenio de Bruselas y concreta sus tres excepciones: las reglas de competencia especial, las reglas de competencia exclusiva y las prórrogas de competencia, bajo las cuales el demandado domiciliado o establecido en un Estado contratante puede dejar de estar sometido a los órganos jurisdiccionales del Estado donde tiene su domicilio y ser demandado ante un tribunal de otro Estado contratante. Los fueros alternativos a la regla no son completamente coincidentes en el derecho de la Unión y en el interno español. En el derecho de la Unión, las dificultades prácticas en la aplicación del principio se concentran en la diferente interpretación de las excepciones de competencia especial frente a las de competencia exclusiva, a fin de evitar el denominado
y otros accidentes procesales indeseables. En el derecho español, el problema se detecta en la distinción entre los efectos de los dos tipos de normas reguladoras de la competencia territorial, esto es, las imperativas y las dispositivas. En España, el principio está plasmado en el
artículo 22.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Unión Europea, en el
artículo 2 del Convenio de Bruselas de 27-IX-1968, cuya configuración actual se recoge en el
artículo 4.1 del Reglamento (UE) 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12-XII-2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.