Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

acto propio

1. Civ. Acto que expresa inequívocamente el consentimiento de un sujeto y se realiza con el designio de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo de un modo inalterable la situación jurídica de su autor.
«La persona queda imposibilitada para contrariar sus actos no porque haya quedado vinculada a través de ellos, sino porque debe responder de las consecuencias de la confianza suscitada» (Díez Picazo, L., y J. M. Miquel González).
2. Adm. Prohibición general de contrariar las decisiones precedentes, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias: 1.ª, que un sujeto venga observando una conducta o comportándose en un sentido determinado; 2.ª, que contradiga de modo manifiesto esa actuación o comportamiento realizando una actuación o sosteniendo pretensiones con eficacia jurídica; 3.ª, que exista una contradicción o incompatibilidad objetiva entre una y otra conducta.
Siempre es imprescindible que la conducta anterior y la nueva revelen de un modo suficiente, expresa o tácitamente, la voluntad del sujeto del que emana. Sentencias del TS de 2 de octubre de 2000 y 4 de marzo de 2002. La Sentencia de 4 de marzo de 2002 indica que «precisa para su aplicación la observancia del comportamiento (hechos, actos), con plena conciencia de crear, definir, fijar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica»; para que tal ocurra es necesario que la conducta sea concluyente, indubitada, inequívoca. Y tiene que ser también palmario que «entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción en el sentido de que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior». Por ello se excluye que vulneren la regla venire contra factum proprium los precedentes ambiguos, las actuaciones ocasionales, poco claras, inconcretas, incapaces por sí mismas de generar confianza. También se excluye la aplicación de la regla a las modificaciones de situaciones establecidas, que se rigen por otros principios diferentes, como las modificaciones de normas reglamentarias o de planes (SSTS de 10-XII de 1999 y 14-VI de 2000), o la aplicación del ius variandi a las relaciones contractuales con la administración (STS de 23-II de 2001), o incluso el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos que tiene una fundamentación específica en los límites de la autotutela administrativa.
3. Pen. Acto que se reserva en exclusiva a un grupo profesional o funcionarial, bien por convención social, bien por la normativa administrativa o sectorial correspondiente, siendo las personas pertenecientes a dichos colectivos las que pueden ejercerlo legalmente, salvo situaciones excepcionales o de necesidad.

Referenciado desde