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La ley parte del sometimiento pleno de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, verdadera cláusula regia del Estado de derecho. Semejante principio es incompatible con el reconocimiento de cualquier categoría genérica de actos de autoridad —llámense actos políticos, de gobierno o de dirección política— excluida de control jurisdiccional» (Exposición de Motivos de la
LJCA de 13-VII-1998). A diferencia de la vieja Ley Reguladora de esta jurisdicción de 1956, que en su art. 2 b) consideraba expresamente como actos políticos los que afectan a la defensa del territorio nacional, relaciones internacionales, seguridad interior del Estado y mando y organización militar, sin perjuicio, claro está, de las indemnizaciones que fueran procedentes, cuya determinación sí correspondía a esta jurisdicción, la vigente ley no solo no contiene ningún listado de exclusión, sino que por el contrario parte, como señala su Exposición de Motivos, del principio de sometimiento pleno de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, «
incompatible con el reconocimiento de cualquier categoría de actos de autoridad —llámense actos políticos, de gobierno o de dirección política— excluidos del control jurisdiccional». Exigencia derivada del art. 106.1 de la Constitución en cuanto dispone que los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa (
STS, 3.ª, 15-IV-2014, rec. 4836/2011).