Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

acción subrogatoria

Sublema de acción3
1. Civ. Facultad del acreedor para ejercitar las acciones que corresponderían a su deudor contra los deudores de este cuando no pueda satisfacerse el derecho del acreedor con cargo al patrimonio del primer deudor.
CC, art. 1111 .
2. Pen. Facultad que tiene el Estado para reclamar contra el obligado civilmente por delitos dolosos, violentos o contra la libertad sexual, en los casos en que las víctimas hayan recibido ayudas públicas.
Ley 35/1995, de 11-XII, art. 13.
3. Adm. En la legislación administrativa, previsión de diferentes supuestos en los que los vecinos o los ciudadanos en general pueden ejercitar acciones cuando el órgano administrativo competente no ejercita las potestades que le corresponden para proteger determinados bienes; por ejemplo, las acciones atribuidas a los vecinos de un ayuntamiento cuando este no hace uso de sus potestades de reivindicación de los bienes comunales.
Reglamento de bienes de las corporaciones locales, arts. 70 y sigs. «En tercer lugar, se invoca en el motivo la inaplicación del art. 1111 del Código Civil con referencia a la acción subrogatoria —indirecta, u oblicua— (no a la revocatoria o Pauliana como se contraargumenta en uno de los escritos de impugnación del recurso de casación) y con legitimación fundamentada en la condición de acreedor normal, no privilegiado. Antes de seguir es preciso dejar constatado que el recurso de casación que se examina no contiene ningún motivo que intente desvirtuar la falta de legitimación apreciada en las Sentencias de instancia, aunque, el actor, aquí recurrente, sostiene que la resolución recurrida resuelve parcialmente el pleito, al referirse solo a la pretensión relativa a la hipotética condición de acreedor prendario, pero no a la de acreedor común. Sucede, sin embargo, que en la demanda rectora del pleito el Sr. Raúl no plantea pretensión alguna con base en su condición de acreedor común u ordinario, ni ello es deducible del contenido de la demanda, ni se ventiló en el proceso; pero aunque cupiere entender que actuó con base exclusiva en su derecho personal de crédito, en modo alguno planteó la acción subrogatoria del art. 1111 del Código Civil. Su traída a casación, en forma bastante confusa y con escaso desarrollo argumentativo, incide en “cuestión nueva”, que está vedado formular por contrariar los principios de contradicción, preclusión y defensa. Además no se da la más mínima posibilidad de éxito, habida cuenta los requisitos que exige dicha acción para prosperar, tanto en relación con su carácter subsidiario, que exige acreditar la situación de insolvencia del deudor principal (Sentencias 12 marzo 1984, 30 abril 1990 y 22 octubre 1991), como en relación con la necesidad de que se ejercite un derecho o una pretensión con un contenido económico operativo —es decir susceptible de producir un incremento en el patrimonio del deudor, titular del derecho o acción que se ejercita— y la existencia de una omisión o inactividad por parte de aquel que justifique o explique el ejercicio de la previsión recogida en el párrafo primero del art. 1111 CC» (STS, 1.ª, 25-I-2000, rec. 1198/1995).