Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

acción publiciana

Sublema de acción3
Civ. Acción que ejerce quien perdió una cosa que poseía de buena fe, sin haberla usucapido o prescrito todavía, contra cualquiera que la detentara, a no ser que fuese su verdadero dueño.
CC, art. 445 . La introdujo, según los comisarios justinianeos, un pretor llamado Publicio, para proteger a poseedores de buena fe fingiendo que habían adquirido la propiedad como si hubiera pasado el tiempo suficiente para la usucapio. La ficción se refería al cumplimiento de los plazos para la usucapión. El adquirente no podía ejercer la acción civil en defensa de la propiedad por no haberla adquirido mediante los actos adecuados (mancipatio, in iure cessio), pero la actio publiciana tenía una estructura semejante a la rei vindicatio civil, salvo que en la intentio se pedía al juez que había pasado el tiempo suficiente para la usucapio. El poseedor podía oponer la exceptio iusti domini. «La doctrina de esta Sala acerca de la admisibilidad, naturaleza y requisitos de la discutida acción publiciana viene establecida en la sentencia de 7 de octubre de 1982, en la que, después de referirse a los precedentes históricos de esta acción, se afirma que “aunque la institución no está recogida en nuestro ordenamiento positivo, ello no fue óbice para la tesis afirmativa que alegó el caso de otras acciones, como la negatoria, igualmente carente de regulación legal y sin embargo pacíficamente admitida, pero sobre todo se apoyó en la corriente imperante de alternar el rigor de la exigencia de la prueba plena del dominio (la antigua 'prueba diabólica') para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, estimándose muchas veces que para ejercitarla con buen éxito, bastaba acreditar la preferencia del derecho del propietario sobre el mero poseedor, lo que dio pie, aparte de la doctrina científica, a la jurisprudencia para configurar a la acción publiciana como una de las facetas de la reivindicatoria que permite al actor probar su mejor título que puede derivarse de la mera posesión, reclamando la cosa de quien la posea con menos derecho, al modo como, con diversos matices y a veces no mencionando el nombre, se dijo, entre otras, en las sentencias de 24 de febrero de 1911, 30 de marzo de 1927, 26 de octubre de 1931, 11 de marzo de 1936, 21 de febrero de 1941, 3 de mayo de 1944 y 17 de febrero de 1961, llegándose incluso a afirmar, especialmente en la de 6 de marzo de 1954, que está amparada, como la reivindicatoria en el párrafo 2.º del art. 348 del Código Civil; lo cual significa que conectada con la acción reivindicatoria, de la que vendría a ser como una subespecie, se presenta como excepción basada en razones de utilidad (conviene no olvidar que los antiguos prácticos la llamaban »actio in rem utilis« frente a la reivindicatoria que era »actio in rem directa«) a la regla general de la reivindicación no ya en cuanto a los efectos (se ha dicho que significaba una reivindicación menor) pero sí en cuanto a sus requisitos, porque la atenuación del rigor probatorio antes aludida, no supone supresión, según pone de manifiesto la misma doctrina jurisprudencial de la que son muestras inequívocas las sentencias de 6 de marzo de 1914, 6 de julio de 1920, 11 de diciembre de 1950, 28 de febrero de 1958, 27 de mayo de 1961 y 26 de febrero de 1970, entre otras muchas, que mantienen el principio general de que para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria no basta la prueba relativa de su mejor derecho, sino la prueba plena del dominio; importando ahora señalar que los requisitos exigidos para el supuesto excepcional de la acción publiciana, en la tesis de la admisibilidad de la figura, son fundamentalmente, que se trate de una posesión exclusiva, de buena fe, con justo título y en concepto de dueño, ejercitada frente a un poseedor de inferior derecho» (STS, 1.ª, 12-V-1992, rec. 643/1990).

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