Diccionario panhispánico del español jurídico

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acción pauliana

Sublema de acción3
Civ. Acción revocatoria o rescisoria que corresponde al acreedor para impugnar los actos o contratos que el deudor haya realizado o celebrado en fraude de su derecho de crédito.
Exige las pruebas: a) del perjuicio al acreedor o eventus damni, que implica la subsidiariedad de la acción, pues ha de probarse que el deudor ha provocado tal disminución en su patrimonio que el acreedor quede sin posibilidad de ver satisfecho su crédito, y b) del fraude o consilium fraudis, que implica la conciencia del perjuicio. CC, arts. 1291 , 1297 y 1298; STS, 1.ª, 510/2012, 7-IX-2012, rec. 560/2010. El nombre de acción pauliana aparece en un texto atribuido a Paulo (Digesto 42, 8) Quae in fraudem creditorum facta sunt ut restituantur. La compilación justinianea la perfeccionó, refundiendo diversas acciones anteriores contra el fraude de acreedores cuando era realizado dolosamente por un deudor que enajenaba a terceros su patrimonio para situarse en insolvencia en perjuicio de los acreedores. «Como recordábamos recientemente en la Sentencia 510/2012 de 7 de septiembre, la acción pauliana es “una acción personal que, con carácter general, posibilita a los acreedores para atacar la eficacia funcional de los actos fraudulentos celebrados por el deudor, en la medida en que dichos actos determinen su incapacidad patrimonial en orden a la satisfacción de los respectivos créditos”. Este carácter personal de la acción determina por una parte que, en principio, la legitimación para su ejercicio corresponda al acreedor perjudicado, y por otra que la ineficacia del acto impugnado sea relativa y parcial, pues la privación de eficacia del acto impugnado lo es solo respecto del acreedor que acciona y en la medida estrictamente necesaria para subsanar el perjuicio sufrido (STS, 1.ª, 28 de noviembre de 1997, 24 de julio de 1998 y 25/2004, de 30 de enero). De este modo, los efectos del ejercicio de la acción pauliana en caso de estimarse tan solo benefician al acreedor que hubiera ejercitado la acción, quien lo hace en su nombre e individualmente; esto es, no se produce propiamente una reintegración de los bienes afectados al patrimonio del deudor, restaurando así la garantía patrimonial a favor de todos los acreedores, sino que solo se consideran los actos impugnados como no ocurridos en relación con el acreedor actor, para posibilitar la ejecución de su crédito en las mismas condiciones en que se encontraba antes de haberse concluido el acto de disposición impugnado» (STS, 1.ª, 18-IV-2013, rec. 1878/2009).

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