Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

acción decenal

Sublema de acción3
Civ. Acción que se ejerce dentro del plazo de los diez años siguientes a la terminación de una construcción para exigir la reparación de daños ocasionados en la misma, sin perjuicio de poder invocar la responsabilidad contractual y la extracontractual.
En el derecho español existen normas específicas sobre responsabilidad por daños derivados de la construcción de un edificio (CC, art. 1591 , que establece la responsabilidad decenal). La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación rompió la unidad de la acción decenal distinguiendo, en su art. 17, entre la responsabilidad decenal, que se refiere a los vicios que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio, la responsabilidad trienal por vicios o defectos de elementos constructivos o instalaciones que supongan incumplimientos de los requisitos de habitabilidad, y responsabilidad anual por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado. «El artículo 1591 se refiere a los daños y perjuicios derivados de una deficiente construcción de un edificio, y sobre él instrumenta la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en su ejecución, excluyendo aquellos defectos que pudieran resultar del contrato de compraventa de las viviendas y locales radicantes en el mismo. Una cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta a las condiciones del contrato. El daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma, mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la responsabilidad decenal, sino a acciones y a responsabilidades distintas, que afectan a la relación propia del contrato entre compradores y vendedores con proyección jurídica que no viene dada por el artículo 1591 del Código Civil, sino por los artículos 1101 y 1124 del mismo Cuerpo Legal, puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contrato, ni merecen por tanto el calificativo de dañosos en el sentido de la norma. Es razón de la remisión que en la actualidad hace la Ley de Ordenación de la Edificación a las responsabilidades contractuales, desde la inconcreta e insegura expresión “sin perjuicio”, utilizada en el apartado 1 del artículo 17, o desde la cita de los artículos 1484 y siguientes del Código Civil del apartado 9, respecto del vendedor frente al comprador, para el ejercicio de las acciones previstas específicamente para los vicios ocultos (SSTS 13 de mayo y 26 de junio 2008; 27 de junio 2012). Pues bien, el compromiso de utilizar una determinada calidad en algunos materiales como las solerías y la madera afecta a quien oferta y vende el inmueble con unas características distintas, es decir, al promotor, que no está en el juicio, no a la constructora. En sede del artículo 1591 del Código Civil no es posible advertir que esta falta de calidad del material pueda afectar a la seguridad o eficacia en el uso del edificio, ni que le haga inútil para la finalidad a la que se construyeron los pisos. No sucede lo mismo con el cerramiento de la fachada (grosor de la capa de aislamiento), que sí tiene la consideración de vicio constructivo» (STS, 1.ª, 5-V-2015, rec. 893/2013).

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