Diccionario panhispánico del español jurídico

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acción de nulidad de contratos

Civ. Acción que se ejercita para obtener la anulación de los contratos que, siendo nulos, pueden presentar apariencia de validez y alguna de las partes pretenda mantenerla.
CC, art. 1303 , y LCSP, arts. 38 y sigs. «Ha de tenerse en cuenta que el Código Civil carece de un tratamiento preciso de la ineficacia contractual, según se deduce de los siguientes datos: a) No contiene una regulación sistemática de la nulidad radical o absoluta, a la que la doctrina suele asimilar la inexistencia. b) El término nulidad que figura en la rúbrica del Capítulo IV, del título II de su libro cuarto y en los artículos 1300 a 1302 , se refiere únicamente a los supuestos de nulidad relativa o anulabilidad, según se deduce del hecho de que el primero de dichos preceptos parte de la base de que los contratos que pueden ser anulados a través del ejercicio de la acción que se regula en los otros dos son aquellos “en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261”. c) Los artículos 1305 y 1306, por su parte, se refieren sin duda alguna a supuestos de nulidad de pleno derecho o absoluta. d) Otros preceptos como los artículos 1307 y 1308 son de común aplicación a ambas especies de nulidad. En consecuencia, cabe afirmar que cuando el artículo 1302 establece rigurosas restricciones para el ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie la concurrencia de alguno de los vicios de consentimiento del artículo 1265; no siendo aplicables tales limitaciones a las demandas cuya finalidad sea conseguir la declaración de inexistencia o de nulidad radical de aquellos otros a los que se imputa la falta de alguno de los elementos esenciales (art. 1261) o la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva. Diversas resoluciones de esta Sala han declarado que estas últimas pretensiones, que instan el reconocimiento de la nulidad absoluta o la inexistencia de un contrato no se hallan sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1302, pudiendo ser deducidas no solo por quienes han intervenido en el otorgamiento del contrato a que se refieren, sino, además, por quienes hayan podido resultar perjudicados» (STS, 1.ª, 25-IV-2001, rec. 819/1996). Código Civil, de Colombia, art. 1740.