Diccionario panhispánico del español jurídico

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acción de nulidad matrimonial

1. Civ. Acción que pretende la declaración de nulidad de un matrimonio cuando se dan las causas previstas en la ley (edad, error, coacción o miedo grave). Puede ser ejercida por los cónyuges, el Ministerio Fiscal o cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en que se declare nulo el matrimonio.
CC, arts. 74-76 y 79. «La acción en cuyo ejercicio la recurrente pretende suceder a su difunto padre es, como se dijo, la de separación matrimonial que tiene carácter personalísimo, acertadamente recordado por el Tribunal a quo, atribuido por el vigente artículo 81 del Código (coincidente con el anterior artículo 106), contrario, en un todo, a lo que ocurre con la acción de nulidad matrimonial (artículo 102 de la anterior redacción del Código Civil y 74 de la actual) en que expresamente se permite el ejercicio de la acción no solo a los cónyuges y al Ministerio Fiscal, sino a cualquier persona que tenga interés en ello; todo lo cual, impide la legitimación alegada, justifica la denegación del auto que se impugna y conduce a la desestimación del recurso interpuesto» (STS de 26 de mayo de 1982).
2. Can. Derecho a someter al juicio de un tribunal canónico la pretensión de nulidad del vínculo matrimonial.
Gozan de legitimación activa para interponer esta acción los propios cónyuges (por sí mismos o por medio de procurador) y el promotor de justicia, cuando la nulidad haya sido divulgada y no sea posible ni conveniente convalidar el matrimonio (CIC, c. 1647, 2.º; CCEO, c. 1360, 2.º; Dignitas Connubii, art. 93, 2.º). Son sujetos activos los propios cónyuges, aunque no sean bautizados o se encuentren excomulgados. La legitimación deriva del vínculo matrimonial, no del bautismo ni de la comunión con la Iglesia. Cabe la acumulación de la acción de nulidad, ya que pueden interponerse tantas acciones como causas de nulidad concurrieron en el momento de la celebración. Limitaciones a la acumulación de acciones de nulidad contempladas por el derecho son: que las acciones acumuladas no sean contradictorias entre sí (salvo que se interpongan de forma subsidiaria); que las acciones sean competencia del tribunal ante el que se ejercitan; que el procedimiento incoado sea el apto para la tramitación de las acciones acumuladas. La acción de nulidad, por ser una acción referida al estado de las personas, nunca se extingue ( CIC, c. 1492 § 1; CCEO, c. 1150).

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